REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, Dieciséis (16) de Diciembre de dos mil nueve (2009).
199º y 150º


SENTENCIA
ASUNTO: RP31-R-2009-000045
PARTE ACTORA: Ciudadano HERNANDO RAMON FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-6.953.996.-.
ABOGADO: SEGUNDO ANTONIO MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.767.-
PARTE DEMANDADA: COORPORACION AGRO INDUSTRIAL (CORAINCA), CANTERA EL YACAL, C.A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado EDWAR ALEXANDER LUCENA, inscrito en el Inpreabogado Nº 91.431.-
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado, SEGUNDO ANTONIO MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.767, actuando en su condición de apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de Junio de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el procedimiento intentado por el ciudadano HERNANDO RAMON FIGUERA, contra COORPORACION AGRO INDUSTRIAL (CORAINCA), CANTERA EL YACAL C.A, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 13 de Julio de 2009; en virtud del principio de celeridad procesal, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día Diez (10) de Agosto de 2009, oportunidad en la cual por acuerdo de ambas partes de solucionar el conflicto de forma pacifica se acordó suspender la presente audiencia instando a las partes a una conciliación a los fines de llegar a un arreglo amistoso en el presente juicio; en fecha dieciséis (16) de Octubre del 2009, el abogado Segundo Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.767, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora introdujo diligencia en la cual solicita se fije fecha para la continuación de la audiencia por no haberse llegado a ningún acuerdo entre las partes, siendo fijada para el día 10de noviembre de 2009 a las 11:00 a.m., que fue reprogramada por razones de fuerza mayor, constancia que suscribió la Ciudadana Juez Dra. Ana Dubraska García conjuntamente con el ciudadano Secretario de este Tribunal, siendo fijada para el día 02 de Diciembre de 2009 a las 09:00 a.m., el día y hora previamente fijados, en la cual se celebro la audiencia Oral y Publica, en la misma se declaró Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante.

Ahora bien, estando esta Alzada en la oportunidad legal para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte al dispositivo dictado en fecha 02-12-2009, pasa a hacerlo previo los siguientes términos y consideraciones.

ANTECEDENTES

En fecha 26 de Junio de 2009, el abogado SEGUNDO ANTONIO MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.767, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HERNANDO RAMON FIGUERA, presenta diligencia Apelando de la Decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 26 de Junio de 2009, la cual declaro EL DESISTIMIENTO de la Pretensión en el presente caso llevando a la extinción del proceso de demanda por Prestaciones Sociales Interpuesta por el Ciudadano HERNANDO RAMON FIGUERA.-

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública la parte recurrente expuso como fundamento de su apelación los siguientes argumentos:
Que el día Veintiséis (26) de Junio de 2009, no asistió a la audiencia que se celebro en el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, debido a problemas de salud, lo cual es un motivo de fuerza Mayor, en la fecha precitada despertó con un fuerte dolor de espalda y se vio obligado a pedir ayuda ya que no podía moverse y fue trasladado al hospital de Carúpano y se le diagnostico LUMBAGO AGUDO, manifestándole que debía guardar reposo por 48 horas, lo cual emitió por escrito en hoja membretada del Ministerio de Salud del Hospital General de Carúpano la cual fue consignada a las actas.-
Alega la parte No recurrente que existe la teoría de la previsibilidad para el percance que pudo tener el abogado ese día fuese informado por el mismo, pero no lo notifico a ninguno de los interesados, y de esta forma poder evitar la dilación del procedimiento, y se hubiese solicitado al tribunal que fijara nueva fecha para la realización de la Audiencia Oral y Publica de Juicio. Así mismo con respecto al documento consignado por el abogado, para justificar su ausencia por ser el mismo de carácter administrativo, el medico tratante debió hacer acto de presencia en este acto y de ratificar el documento que transcribió dándole el valor correspondiente al mencionado documento.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Una vez escuchados los alegatos expuestos por la parte recurrente, esta sentenciadora procede a analizar los argumentos esgrimidos por la Jueza A quo en la oportunidad en la cual declara Desistido de la Pretensión, ante la inasistencia de la parte demandante a la Audiencia de Juicio previamente fijada por ese Tribunal, a los fines de determinar si la sentencia recurrida adolece de vicios que pudieran afectar la validez de la misma.

Ahora bien, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Apelación, la representación judicial de la parte demandante, expone que la causa de su inasistencia a la Audiencia de Juicio, es justificado debido a que para la fecha de la audiencia presentó problemas de salud, lo cual manifiesta es un motivo de fuerza mayor, ya que en la precitada fecha despertó con un fuerte dolor de espalda y se vio obligado a pedir ayuda ya que no podía moverse y fue trasladado al hospital de Carúpano en el cual se le diagnosticó LUMBAGO AGUDO, manifestándole que debía guardar reposo por 48 horas, lo cual emitió por escrito en hoja membretada del Ministerio de Salud del Hospital General de Carúpano la cual fue consignada a las actas.

Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante el cual serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia el caso fortuito y la fuerza mayor comprobables a criterio del Tribunal. En atención al precepto legal ante aludido considera esta Alzada que la causa de la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandante, pues el reposo medico consignado a las actas procesales se evidencia que es emitido por un médico que presta sus servicios a una Institución de Salud Pública, por tal razón esta sentenciadora le otorga pleno valor a la misma ya que de la misma se observa que el profesional del derecho quien ejerce la representación de la parte demandante demostró la causa de su incomparecencia es justificada encuadrando dentro del contenido del precitado artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido y en atención a los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara Con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se ordena al Tribunal a quo fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Publica de Juicio. ASI SE ESTABLECE

DECISIÓN

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia definitiva de fecha 26 de Junio de 2009, proferida por el Juzgado Segundote Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DEL FALLO, TERCERO: SE ORDENA al Tribunal A quo fije la oportunidad para la celebración de la audiencia Oral y Publica de Juicio; CUARTO: REMITASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de Origen. Líbrese oficio
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año Dos Mil nueve (2.009). AÑOS 199º DE LA INDEPENDENCIA Y 150º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ

ANA DUBRASKA GARCÍA EL SECRETARIO

SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.