REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Accidental Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, Uno de Diciembre de Dos Mil Nueve
199º y 150º
ASUNTO: RP31-R-2008-000102
Vista la inhibición planteada, por la Juez del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ANA DUBRASKA GARCIA, en la causa Nº RP31-R-2008-000102, de la nomenclatura interna de ese Juzgado, que por motivo de REGULACIÓN DE COMPETENCIA, han incoado los ciudadanos CARLOS SANCHEZ, RAMÓN BELISARIO, ROSMEL RAMIREZ, REINALDO ROMAN, LUIS ALFREDO LEMUS, ALEXANDER SANCHEZ, RAFAEL RIVERO, FELIX MARCANO, DIEGO SERRANO, WILFREDO PATIÑO, JUAN CARLOS CARIAS, LIANNIS BASTARDO, ANTONIO MARQUEZ, MERVIN FLORES, CARLOS RAMOS, ENRIQUE CABRERA, ADOLFREDO GRANDA, y LUIS MARTINEZ, en contra de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE; (UDO), de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Accidental Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a resolverla con fundamentos a las siguientes consideraciones:

Riela al folio 99 al 101, del presente expediente, Acta de inhibición suscrita por la abogada ANA DUBRASKA GARCIA, en su condición de Juez Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la cual manifiesta su imposibilidad para conocer de la presente causa, alegando lo siguiente:

“Observa quien suscribe que la presente causa, guarda similitud con la causa Nº T-S-1º Nº 878-06, contentiva del Recurso de Apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, UNIVERSIDAD DE ORIENTE, contra la decisión de fecha 09-08-2006, proferida por el juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en sede constitucional, en el juicio que por Amparo Constitucional interpusieran los ciudadanos FERNANDO COVA y MELVINS FLORES, en contra de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, por violación al derecho al trabajo y el derecho al salario; recurso que fue resuelto por esta sentenciadora en fecha 16-11-2006, confirmándose la decisión de primera instancia, quien decidió Parcialmente Con Lugar la acción de amparo presentada por los ciudadanos arriba mencionado (…) y al existir un pronunciamiento por parte de esta alzada en cuanto al salario de los accionantes y siendo que son las mismas partes involucradas en este juicio, la misma pretensión en cuanto a la existencia o no de Relación Laboral entre las partes y por lo tanto las mismas acreencias reclamadas (…) por tal razón procedo a INHIBIRME, de conformidad con el numeral 5to., del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo (…) ”.


A tales efectos establece el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Artículo 31: Los jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

Omissis…

5.- Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.

Observa esta Alzada que la Juez, ANA DUBRASKA GARCIA, en fecha 26-11-2008, expresó su obligación de inhibirse de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al manifestar que se encuentra incursa en la causal del numeral 5to., del referido artículo, por cuanto ya existe un pronunciamiento por parte de la Jueza, ANA DUBRASKA GARCIA, quien toco el fondo de la presente causa, son las mismas partes involucradas en este juicio, es la misma pretensión en cuanto la existencia o no de la relación laboral entre las partes, y por lo tanto las mismas acreencias reclamadas, al asunto ya decidido. Circunstancia que considera, la imposibilita para conocer la causa sometida a su estudio.

Así las cosas, de conformidad con el artículo 35 de la Ley in comento y el criterio establecido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al requisito de procedencia de la inhibición, éste es, que se encuentre fundada en una causa legal, ha sostenido que:“...este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el Juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa...”, por tal razón procede esta Alzada a verificar tales circunstancias:

Una vez revisadas las actas procesales pudo observarse que efectivamente la inhibición planteada cumple con los requisitos de procedencia y ciertamente está fundamentada en la causal N° 5ta., del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendidas las causales por nuestra doctrina patria como: las vinculaciones que calificadas por la Ley, como razones suficientes para determinar la incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito.

Así las cosas, al manifestar la Juez inhibida, tal como se evidencia de las actas procesales, que conoció el fondo de la presente causa y que por tales razones emitió su opinión, tal circunstancia constituye para quien suscribe el presente fallo irrebatiblemente la existencia de razones suficientes para que la Juez deba apartarse del conocimiento de la causa, por haber emitido pronunciamiento en cuanto a la existencia de la relación de trabajo en la causa signada con el numero RP31-L-2008-000094; donde se evidencia que son las mismas partes, por lo tanto, es primordial valorar dicha manifestación, ya que con ella se prueba el hecho que da lugar a la inhibición, así pues, en atención a las razones antes enunciadas esta Alzada forzosamente debe declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN PROPUESTA. Y ASÍ SE ESTABLECE.


DECISIÓN


Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada ANA DUBRASKA GARCIA, en su condición de Juez Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la presente causa continuara conociendo este Tribunal Accidental.

TERCERO: PARTICÍPESELE lo conducente a la Juez inhibida con copia certificada de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN;

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Accidental Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, al Primer (01) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009).
LA JUEZ ACCIDENTAL.

ABG. INES MARGARITA GOMEZ GUZMAN

EL SECRETARIO

ABG. SERGIO SANCHEZ


NOTA: En esta misma fecha previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO

ABG. SERGIO SANCHEZ