REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Sección Adolescente - Cumaná
Cumana, 08 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO Nº: RP01-X-2009-000016
PONENTE: Dra. Cecilia Yaselli Figueredo
Vista la Recusación planteada por el abogado HECTOR VELASQUEZ MARQUEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado de los Adolescentes E. R. R.M. y R. J. V. H., contra el Abogado TOMAS JOSÉ ALCALA, Juez de Juicio de Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, para que el mismo no siga conociendo de la causa N° RP11-P-2008-004091, seguida a los adolescentes antes mencionado por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA en perjuicio del niño E. J. C. G..-
Se dio cuenta de ello al Ciudadano Presidente de la Corte, correspondiéndole por distribución automática la ponencia de la misma a la Jueza Superior Cecilia Yaselli Figueredo quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Para decidir sobre lo planteado, esta Corte de Apelaciones lo hace en los términos siguientes:
DE LA COMPETENCIA
Previo al conocimiento y consecuencial pronunciamiento sobre el fondo del cuestionamiento realizado al Juez de Juicio de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, debe esta Alzada declarar su propia competencia para conocer y decidir la recusación planteada, para lo cual se observa que el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal establece que le corresponderá conocer de la incidencia al funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En el presente caso, corresponde a esta Corte de Apelaciones como superior inmediato del Juez recusado, conocer y decidir sobre la incidencia. Por ello esta instancia declara su propia competencia. Y ASI SE DECIDE.-
ANTECEDENTES Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Puede leerse en el escrito contentivo de la presente recusación, el cual riela a los folios 42 y 43 ambos inclusive, de las actuaciones remitidas a esta Alzada, en el momento de realizarse la Audiencia Preliminar, el abogado recusante, señala:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, ordinales 7 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, RECUSO al ciudadano Juez Presidente Abogado TOMAS JOSÉ ALCALA; por cuanto el prenombrado Juez omitió opinión en la causa, con conocimiento de ella; al momento de decidir el Recurso de Revocación ejercido por esta defensa en sala, con motivo de la INADMISIBILIDAD del escrito de promoción de pruebas, promovido con ocasión del presente Juicio presentado como lo establece el artículo 586 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Asimismo por considerar que su imparcialidad esta comprometida, al decidir del mismo asunto dos veces con argumentos distintos.
CONTESTACIÓN A LA RECUSACIÓN
A los folios del 47 al 51 ambos inclusive; riela el informe presentado por el ciudadano Juez de Juicio de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, en el cual se puede leer entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
Quien suscribe Abg. TOMAS JOSÉ ALCALÁ RIVAS, Juez de Juicio de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, con ocasión de la recusación planteada por la Defensa Privada de los adolescentes E. R. R. M. y R. J. V. H., en el Asunto Principal RP11-P-2008-004091, el cual una vez recibido por la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, siendo las 11:20 a.m., del día jueves 30 de abril del dos mil nueve (30-04-2009), tal como se evidencia del Comprobante de Recepción de Documento, suscrito y sellado por la funcionario de la Unidad Antonia Román, de cuyo contenido se observa que fundamenta su acción el solicitante en el artículo 86 Ordinales 7° y 8° del texto adjetivo penal; procedo a emitir informe correspondiente tal y como lo establece el artículo 93 en su Segundo Aparte ejusdem: Afirma el recurrente lo siguiente, cito “… Recuso al ciudadano Juez Presidente abogado TOMAS ALCALÁ, por cuanto el prenombrado Juez, emitió opinión en esta causa, con conocimiento de ella, al momento de decidir el Recurso de Revocación, ejercido por esta Defensa en sala, con motivo de la inadmisibilidad del escrito de promoción de pruebas, promovido con ocasión del presente juicio, presentado como lo establece el artículo 586 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Así mismo por considerar que la imparcialidad esta comprometida, al decidir un mismo asunto (sic) dos veces con argumentos distintos…”
Así las cosas, conviene destacar que el escrito de Recusación que me ocupa, fue recibido en fecha jueves 30-04-2009, siendo las 11:20 horas de la mañana, minutos antes de continuar con el juicio oral y privado, en el que sólo restaban incorporarse dos documentos por su lectura y las conclusiones de las partes, juicio que fue iniciado el día miércoles 29-04-2009, y por cuanto en fecha viernes 01-05-2009, este Juzgado no dio Despacho en cumplimiento al Calendario Judicial 2009, por celebrarse el Día del Trabajador; procedo al día siguiente, es decir el día de despacho inmediato, a expresar mi informe, actuando en mi carácter de autos. Durante la secuela del proceso sometido a mi conocimiento como Juez de Juicio y posteriormente como Juez Presidente del Tribunal Mixto, en el asunto in comento, he cumplido a cabalidad todas las obligaciones inherentes a dicho cargo, así como he reunido constantemente todas y cada una de las condiciones o requisitos necesarios para que los adolescentes E. R.R. M. y R. J. V. H., obtengan de este Tribunal, de manera eficaz la tutela de sus derechos e intereses legítimos, incluso con la garantía de un Juez Imparcial. Observo, que si bien las partes tienen garantizado el ejercicio de la tutela judicial efectiva, a través de la institución procesal llamada “ recusación”, durante mi actuación el debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, han sido observados con la garantía de la integridad y la sana intención que como Juez de la República preservo y a quien se presentan las partes en busca de la Justicia.
De tal modo que durante el Juicio Oral y Privado iniciado el día miércoles veintinueve de abril del dos mil nueve (29-04-09), la Defensa Privada solicitó, cito: “ En virtud de que en la audiencia preliminar no se admitieron unas nuevas (sic) promovidas para esa oportunidad, de conformidad con el artículo 586 de la LOPNA, que faculta al imputado para promover o bien aquellas pruebas declaradas inadmisibles, o bien nuevas pruebas, procedí a promover las testimoniales en el escrito presentado en fecha. 06-04-2009, el cual costa (sic) al folio 37 de la segunda pieza, en la cual promoví los testigos que consta en el escrito, es todo.”
Ahora bien, una vez escuchado el petitorio de la Defensa, quien suscribe el presente informe, cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien consideró que el Defensor Privado hizo una errónea interpretación de la Ley, porque el acusado en efecto puede promover nuevas pruebas, siempre y cuando estas surgieran en el debate oral y privado, o si estuvieran ante el procedimiento abreviado en donde la acusación se formula directamente en el Juicio Oral, lo cual no es el caso, por tal motivo solicitó se declaren inadmisibles. Acto seguido hice el siguiente pronunciamiento cito: “ Oído el planteamiento surgido en este acto relacionado con la promoción de testimoniales hechas por la defensa, y la negativa del Estado a través del Ministerio Público a la admisión de las mismas, quien decide lo hace en los términos siguientes: en fecha 14 de enero del 2009, según folio 117, primera pieza, fue recibido en el alguacilazgo escrito revocatorio de las funciones que como defensor público ejerció hasta ese instante la Doctora MERCEDES MOLINA, y de cuyo contenido se aprecia que las representantes de los acusados designaban a su vez como defensor privado al Doctor HECTOR VELASQUEZ MARQUEZ, posteriormente en fecha 19 de enero de 2009, folio 124 primera pieza se observa acta de aceptación y juramentación del nuevo defensor. Luego en fecha 12 de febrero fue celebrada la audiencia preliminar en el presente asunto, tal como se aprecia a los folios 148, al 153 primera pieza, en donde la defensa privada señala que se adhiere a la comunidad de la prueba, entre otros aspectos que no fueron objetos del presente debate, en fecha 12 de febrero el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente dictó sentencia y ordena el enjuiciamiento de los acusados presentes en sala, y en particular segundo de la dispositiva resolvió, : Se admiten los medios probatorios presentados por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, y lo ratificado por el Defensor Privado en este acto, a excepción de la prueba testimonial de los acusados…”. La Norma invocada por la defensa establece:…” Esta solicitud deberá hacerse dentro de los 5 días siguientes a la fijación del Juicio y será providenciada por el Juez o el presidente del Tribunal Colegiado…”. En efecto al folio 27 de la segunda pieza cursa acta de Constitución de Tribunales fechada el 30 de Marzo del 2009, en donde quedo integrado este Tribunal Mixto con la Doctora Juez Presidente MARITZA ESPINOZA; Escabinos principales INES GEORGINA URBANO RONDON, y HECTOR JOSÉ VARGAS MARIN; Escabino Suplente: Rosibelia Cachón Rondón, y casi al pie de ese documento se observa lo siguiente, se fija el Juicio Oral y Privado, en el presente asunto para el día 29-04-09, a las 10:00 a.m.….”es decir el lapso para ofrecer los testimoniales de los ciudadanos JULIO CESA GONZÁLEZ GARCIA, FRANCISCO OSUNA, MILAGROS ZAPATA, Y MERCEDES NORIEGA, debió a la luz de la norma citada dentro de los cinco días siguientes al 30 de marzo del 2009, en consecuencia este Tribunal declara inadmisible las testimoniales ofrecidas pro al (sic) defensa privada pro (sic) ser extemporánea.
Así entonces, quien suscribe estima, que en el presente caso no se configuran las causales de recusación aducidas por la defensa, previstas en el artículo 86 Ordinales 7° y 8° del texto adjetivo penal, ni tampoco me encuentro incurso en causas graves que afecten mi imparcialidad. En conclusión no adelanté criterios compromisorios acerca de cualquier pronunciamiento con respecto a la decisión del asunto de fondo, por lo que mal podría demostrar la Defensa Privada que le asistía la razón para haberse interpuesto Recusación contra mi persona con el carácter de Juez Presidente del Tribunal Mixto en la causa que nos ocupa. En efecto, es del total conocimiento para este operador de justicia lo contemplado en el artículo 36 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en todo momento al pronunciarme sobre la inadmisibilidad de pruebas nuevas, ofrecidas por el recurrente, he dado fiel cumplimiento a la obligación que de dicha norma emerge, la cual es del tenor siguiente: “ Artículo 36. Los Jueces deben abstenerse de expresar, y aun de insinuar privadamente, su opinión respecto de los negocios que por la Ley son llamados a fallar. Deben igualmente abstenerse de dar oído a todo alegato que las partes o terceras personas, a nombre o por influencia de ellas, intenten hacerle fuera del tribunal.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizado el contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada, esta Corte pasa a decidir de la manera siguiente:
Ciertamente y de conformidad al numeral 2 del artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, posee el Defensor la legitimidad legal para interponer formal recusación, en este caso en contra del Juez A quo, como lo ha hecho. De allí que analizaremos si le asiste o no la razón para ello, y si es procedente o no la misma
Explanemos en primer término el significado y objetivo de la recusación en el proceso penal, como el mecanismo procesal establecido en las leyes adjetivas, que tiene por objeto principal el garantizar a las partes en juicio el derecho a ser juzgados por un órgano imparcial. A través de esta figura procesal, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes , en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
Ahora bien puede leerse de una manera clara la posición y criterio sustentado por el recusante, en cuanto a considerar que el Juez A quo emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, al momento de decidir el Recurso de Revocación del escrito de promoción de pruebas presentado por la defensa en ocasión al presente Juicio, considera este Tribunal Colegiado que el Juez A quo no emitió criterio que comprometiera su imparcialidad, toda vez que su pronunciamiento ante la solicitud hecha por la defensa privada era necesaria y era esa la oportunidad para pronunciar. Para ello no cabe dudas que debía en primer lugar analizar y examinar si se trataban de nuevas pruebas surgidas con ocasión del contradictorio oral llevado a cabo; en segundo lugar debía analizar su licitud y pertinencia. Este pronunciamiento como consecuencia de lo solicitado por el mismo recusante, de ninguna manera ha de interpretarse como un pronunciamiento al fondo del asunto como tal, el mismo se ciño a lo que lo solicitado.
Además de lo antes considerado, las pruebas cuya promoción pretendió hacer valer el abogado recusante, tal como él mismo lo expusiera en la oportunidad de dar inicio al juicio oral y reservado ( folio 35 de las actuaciones remitidas a esta Alzada); OMISSIS. “ En virtud de que en la audiencia preliminar no se admitieron unas nuevas ( sic) promovidas para esa oportunidad, de conformidad con el artículo 586 de la LOPNA, que faculta al imputado para promover o bien aquellas pruebas declaradas inadmisibles, o bien nuevas pruebas procedí a promover las testimoniales en el escrito presentado en fecha 05-04.2009….”
Es decir posterior a este alegato, y no admitidas las pruebas a las cuales se refería la defensa, se invoca el recurso de revocación por éste, y en consecuencia, emite su pronunciamiento correspondiente a dicha solicitud de acuerdo a su criterio el Juez de la causa, todo ello dentro del marco procesal establecido.
Aunado a lo antes dicho, se hace necesario así mismo mencionar, que los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, nos refieren a los requisitos que ha de llenar la figura de la recusación. Podemos observar del contenido de las actas procesales, así como de lo expuesto en su respectivo informa el Juez recusado, que el abogado recusante, invoca o anuncia la figura de la recusación en fecha 30 de abril de 2009, fecha fijada para la continuación de dicho juicio. Esta circunstancia viola lo contenido en el artículo 93 ejusdem, el cual establece que la recusación ha de proponerse hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
En el caso que nos ocupa ha debido el recusante hacerlo el día 29 de abril, no a escasos momentos antes de reiniciarse o darse continuidad al juicio oral que se llevaba a cabo tal como consta a los folios 42 y 43, leyéndose en el último de lo indicados que el escrito fue presentado ante la Unidad de Alguacilazgo el día 30-04-09, a las 11:20 horas, siendo que la continuación estaba fijada para el día 30-04-2009 a las 11: 00 A.M. ( folio 39).
De manera que considera este Tribunal Colegiado que, formulada como ha sido la presente recusación en contra del Juez A quo, no le asiste la razón al recusante en la presente causa, siendo lo procedente en fundamento a todo lo que ha quedado expuesto lo procedente es declarar INADMISIBLE LA RECUSACIÓN INTERPUESTA, debiendo el Juez de Juicio de la Sección Adolescente continuar con el conocimiento de la presente causa, de conformidad alo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la recusación interpuesta por el abogado HECTOR VELASQUEZ MARQUEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado de los Adolescentes E. R. R.M. y R. J. V. H., contra el Abogado TOMAS JOSÉ ALCALA, Juez de Juicio de Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, para que el mismo no siga conociendo de la causa N° RP11-P-2008-004091, seguida a los adolescentes antes mencionado por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA en perjuicio del niño E. J.C. G..- SEGUNDO: SE ORDENA la remisión de estas actuaciones al tribunal A quo, y proceder de conformidad a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Comisiona al Tribunal A quo a llevar a cabo la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas. Cúmplase lo antes ordenado.-
El Juez Presidente,
JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO
La Jueza Superior, Ponente,
Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior,
SAMER ROMHAIN MARIN
La Secretaria
Abg. ODILMARYS MARTÍNEZ PÉREZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
La Secretaria
Abg. ODILMARYS MARTÍNEZ PÉREZ
CYF/mcra.-
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