REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Sección Adolescentes
Cumaná, 18 Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: RX01-X-2009-000007
PONENTE: SAMER ROMHAIN MARÍN

Vista la Inhibición planteada por la abogada ARELIS GONZÁLEZ RONDÓN, actuando con el carácter de Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, de conocer la causa Nº RP01-S-2004-009011, seguida al acusado J. G. J. S., por la presunta participación en un delito CONTRA LAS PERSONAS en perjuicio del ciudadano EDUARDO LUIS GÓMEZ GÓMEZ, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Fundamenta su inhibición la Jueza Profesional de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Abg. ARELIS GONZÁLEZ RONDÓN, de la siguiente manera:

“OMISIS”
Yo, Arelis González Rondón, actuando en mi carácter de Juez Profesional de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, procedo mediante la presente acta a plantear INHIBICIÓN, motivado ello al contenido del oficio N° 335-2009, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), suscrito por el Juez Presidente (E) de este Circuito Judicial Penal, Dr. Julián Gregorio Hurtado Lozano; mediante el cual informa la rotación de Jueces adscritos a este Circuito Judicial Penal, para el conocimiento de la presente causa identificada con el N° RP01-S-2004-9011, seguida al acusado José Gregorio Jiménez Salazar, por la presunta participación en un delito contra las personas, cometido en perjuicio de los ciudadanos Eduardo Gómez y Zoraida Gómez.

En fecha 16-04-2007, me desempeñaba como Juez de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, procediendo dentro de mis funciones, a presidir el acto de audiencia preliminar (folios 133, 1era pieza), en la que se ordeno la apertura a juicio de la investigación que se le sigue al acusado J. G. J. S, estando el adolescente debidamente asistido.

Ahora bien, en atención a lo antes planteado y de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal el cual pauta: “… Inhibición obligatoria … Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto son esperar que se les recuse… .” Y el artículo 86 ordinal 7 del mencionado código establece; “… Los jueces profesionales, pueden ser recusado por las causales siguientes … 7 … Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella … siempre que en cualquier de estos, el recusado se encuentra desempeñado el cargo de Juez…”.

En base a este planteamiento me inhibo de conocer la presente causa signada bajo el N° RP01-S-2004-9011, seguida al acusado J. G. J. S, porque quien suscribe ha intervenido en la presente causa, emitiendo opinión en las fase preparatoria e intermedia, que de realizar actualmente algún tipo de intervención en la presente, afectaría una serie de principios y garantías procesales; como lo son la imparcialidad, los derechos y garantías del debido proceso, la transparencia, la sana y buena marcha de la administración de justicia, que debe imperar en todo proceso penal, así como la justicia en la aplicación al derecho, garantizando cualquier amenaza o violación de los derechos y garantías de los niños y adolescentes contenidos dentro de los artículos 90, 91, 540, 546 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, 40 2 B iii Convención Sobre los Derechos del Niño, 01 del Código Orgánico Procesal Penal, principios estos que debe imperar en todo proceso penal, debiendo en todo caso garantizar cualquier amenaza o violación de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca la Jueza de Control, lo siguiente:

“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

Ordinal 7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”.

Ahora bien, tomando en consideración los argumentos expuestos por la Jueza abstenida, necesario es determinar la actividad que realiza el Juzgador en al acto de la audiencia preliminar de conformidad con las normas establecidas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente:

Artículo 578. Decisión.
Finalizada la audiencia, el juez o jueza resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso:
a) Admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del o de la querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado o imputada. Si la rechaza totalmente sobreseerá.
b) Ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación del Ministerio Público o del o de la querellante.
c) Resolverá las excepciones y las cuestiones previas.
d) Homologará los acuerdos conciliatorios procediendo según el artículo 566 de esta Ley.
e) Ratificará, revocará, sustituirá o impondrá medidas cautelares.
f) Sentenciará conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
Artículo 579. Auto de enjuiciamiento.
La decisión por la cual el Juez o Jueza de Control admite la acusación del Ministerio Público o del o de la querellante y ordena el enjuiciamiento del imputado o imputada, contendrá:
a) La admisión de la acusación, con la descripción precisa del hecho objeto del juicio y de los acusados o acusadas.
b) Las modificaciones introducidas al admitir la acusación, con la indicación detallada de las circunstancias de hecho extraídas o agregadas.
c) Cuando la acusación ha sido interpuesta por varios hechos y el juez o jueza sólo la admite parcialmente, determinará con precisión los hechos por los que enjuicia al imputado o imputada y, la resolución de lo que corresponda respecto de los otros hechos.
d) Las modificaciones en la calificación jurídica del hecho punible, cuando se aparte de la acusación.
e) La identificación de las partes.
f) Las pruebas admitidas y el fundamento de las no admitidas.
g) La procedencia o rechazo de las medidas cautelares o su sustitución, disponiendo, en su caso, la libertad del imputado o imputada.
h) La intimación a todas las partes, para que, en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el tribunal del juicio.
i) La orden de remitir las actuaciones al tribunal del juicio.
Este auto se notificará por su lectura.
.

Se observa del acta de fecha 18 de abril de 2007, levantada con ocasión a la audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal Segundo de Control, que el referido Tribunal admitió parcialmente la acusación fiscal conforme al artículo 578 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ello en razón a que no admitió la solicitud fiscal de imponer medida de prisión preventiva; y en cuanto a los alegatos de la defensa consideró que estaban dados los requisitos de la acusación fiscal conforme lo establece el artículo 570 eiusdem, lo que conllevó a la declaratoria Sin Lugar de la solicitud de desestimación de la acusación Fiscal y posterior sobreseimiento de la causa.

Establece el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los requisitos que debe contener la Acusación fiscal:
La acusación debe contener:
a) Identidad y residencia del adolescente acusado o de la adolescente acusada, así como sus condiciones personales.
b) Relación de los hechos imputados con indicación, si es posible, del tiempo, modo y lugar de ejecución.
c) Indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación.
d) Expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables.
e) Indicación alternativa de figuras distintas para el caso en que no resultaren demostrados en el juicio los elementos que componen la calificación principal, a objeto de posibilitar la correcta defensa del imputado o imputada.
f) Solicitud de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a juicio del imputado o imputada.
g) Especificación de la sanción definitiva que se pide y el plazo de cumplimiento.
h) Ofrecimiento de la prueba que se presentará en juicio.


Ante la situación planteada por la Juzgadora abstenida, se observa ciertamente que existe una decisión emitida en audiencia preliminar, mediante la cual se admite la acusación fiscal y se dicta el auto de apertura a Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente; por cuanto la acusación reunía los requisitos del artículo 570 eiusdem.

Sin embargo del contenido del referido fallo, en ninguna de sus partes se evidencia que haya existido pronunciamiento sobre el fondo del asunto, es decir sobre la culpabilidad o no culpabilidad del sometido al proceso, pues entre las facultades del Tribunal de Control señaladas en el artículo 578 de la L.O.P.N.A, literal “A” esta la posibilidad de rechazar totalmente la acusación y como consecuencia de ello sobreseer la causa; y el literal “F” señala que el Tribunal sentenciará conforme al procedimiento por admisión de los hechos.

En base a estos supuestos legales, es de entender que en Fase Intermedia del proceso penal, (Audiencia Preliminar), existe la posibilidad de que el Juzgador ponga fin al proceso mediante una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva como lo es el sobreseimiento de la causa, o dicte una sentencia definitiva condenatoria en el caso de admisión de los hechos, casos éstos en los que necesariamente deberá emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y deberá valorar o no las pruebas existentes en la causa a los fines de motivar la decisión a la que arribe, para garantizar una tutela judicial efectiva.

En el caso bajo estudio, en la decisión dictada en fecha 16 de abril de 2007 en el acto de la audiencia preliminar celebrada en el expediente judicial N° RP01-S-2004-009011, en ninguna de sus partes se emite pronunciamiento sobre el fondo del asunto, pues no dicta sentencia condenatoria por el procedimiento de admisión de los hechos ni tampoco sobresee la causa, al contrario se pronuncia someramente sobre la declaratoria sin lugar de la solicitud de la defensa de la no admisión de la acusación y como consecuencia de ello la negativa del sobreseimiento de la causa, pero bajo el argumento de que la acusación fiscal cumple los requisitos legales para su admisión (Art. 570), lo cual no puede ser considerado en modo alguno un pronunciamiento sobre el fondo del asunto que comprometa la imparcialidad del sentenciador, ya que de ser así, los jueces que celebran las audiencias de presentación de los imputados aprendidos en flagrancia, no podrían celebrar las audiencias preliminares en dichas causas por haber emitido pronunciamiento previo, lo cual no ocurre.


En el caso que nos ocupa, este Tribunal de Alzada considera, que el hecho de que la abogada ARELIS GONZÁLES RONDÓN, Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, haya admitido parcialmente la acusación y ordenado la apertura a juicio en la presente causa, en la Investigación que se le sigue al acusado J. G. J. S, no representa un motivo grave que pudiera afectar su imparcialidad, es decir, no se encuentra incursa en la causal establecida en el artículo 86, ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se puede observar que la Jueza solo hizo pronunciamiento en el acto de la audiencia preliminar admitiendo parcialmente la acusación y ordenando la apertura a juicio, es por lo que esta Instancia Superior considera improcedente la Inhibición planteada por la abogada ARELIS GONZÁLEZ RONDÓN, actuando con el carácter de Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, de conocer la causa penal Nº RP01-S-2004-009011, seguida al acusado J. G. J. S, por la presunta participación en un delito CONTRA LAS PERSONAS, y en consecuencia se debe declarar Sin Lugar la Inhibición planteada por la Abogada al no evidenciarse que se encuentra incursa en la causal fundada en el numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

III
D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA INHIBICION, planteada por la abogada ARELIS GONZÁLEZ RONDÓN, actuando con el carácter de Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, de conocer la causa penal Nº RP01-S-2004-009011, seguida al acusado J. G. J. S, por la presunta participación en un delito CONTRA LAS PERSONAS en perjuicio del ciudadano EDUARDO LUIS GÓMEZ GOMEZ (OCCISO), conforme al numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena oficiar lo conducente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de que se designe Juez Accidental, para que conozca dicha causa.-

Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas y la remisión al Juez correspondiente.
La Jueza Presidenta,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior, Ponente

Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN
El Juez Superior,
Abg. JULIAN GREGORIO HURTADO
La Secretaria,
Abg. ODILMARYS SOFÍA MARTINEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
La Secretaria,
Abg. ODILMARYS SOFÍA MARTÍNEZ
SRM/fdg











REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Sección Adolescente - Cumaná
Cumana, 18 de Diciembre de 2009
199º y 150º


ASUNTO: RX01-X-2009-000007


V O T O S A L V A D O


Quien suscribe, abogada CECILIA YASELLI FIGUEREDO, Jueza Superior y Presidenta de la Corte de Apelaciones Sala Especial Accidental del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, salva su voto en la presente causa, por disentir de la presente decisión que antecede, en fundamento a las consideraciones siguientes:

De la simple leída de la argumentación escrita en la presente inhibición, hemos de tomar en consideración determinadas y precisas circunstancias en cuanto al proceso penal bajo el sistema acusatorio por el cual se rige actualmente. No cabe dudas que como sabemos el proceso penal venezolano se divide en cuatro etapas, a decir de investigación o preliminar, intermedia, de juicio y de ejecución.

Una vez hincada la etapa de investigación el juez denominado de “control” conocerá de esos primeros elementos de convicción relacionados con la comisión de un hecho punible en el cual el Ministerio Público imputara a través de la precalificación jurídica correspondiente su comisión. Será este Juzgador el que de considerarlo procedente decretará la privación judicial preventiva de determina da persona, o decretará en su lugar una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad.

De seguidas ante la actividad procesal que corresponde se arribará a la etapa intermedia del proceso, como sería la presentación de la acusación fiscal o privada, según el caso, y con ello la oferta de todos los medios probatorios destinados a ser utilizados en el juicio oral y público a que hubiera lugar.

A partir de este momento si el juzgador ha considerado la apertura a juicio oral y público, se abre el comienzo de una nueva etapa del proceso, en el cual se dará el verdadero contradictorio del proceso entre las partes actuantes, y en el cual deberá el juzgador ser otra persona, es decir la palabra clave es , un juzgador que no esté contaminado de forma alguna con las actuaciones , la situación o el contenido de las actas procesales, es decir con los hechos que se van a someter a su juzgamiento.

Por ello ordena el legislador penal a partir de este momento en que el juez de control ordena la apertura a juicio, que proceda A LA remisión de las actuaciones el tribunal competente para la celebración del debate. Indiscutiblemente no podrá ser el mismo juzgador de la etapa inmediatamente anterior. Es así como se procura la imparcialidad del juez de la causa, NO PERMITIÉNDO QUE SE INVOLUCRE EN LA EVALUACIÓN DE LOS ELEMENTOS QUE SE HAN LLEVADO AL FISCAL A POSTULAR LA REALIZACIÓN DEL JUICIO, que con vista al papel que debe cumplir la justicia de garante de la libertad y los derechos de cada uno.

La imparcialidad y la exigencia de motivación son requisitos exigidos en un juez. La imparcialidad es una de los principios que caracteriza la actividad del control de legalidad en sentido amplio, es el sometimiento al Derecho, es decir, la exigencia de actuar conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico. De haber sido otra la intención del legislador, simplemente hubiere mantenido al juez de control en el conocimiento de todo el proceso penal, en todas sus etapas, a excepción de la función de ejecución.

La contaminación que pueda tener un juez con el total conocimiento del contenido de las actas procesales, como la decisión tomada de una privación de libertad o una medida sustitutiva, la convicción subjetiva de la admisión de un haz de pruebas que obran en su contra , o en su favor, la mentalización y el subsumir mentalmente la los hechos delictivos en la calificación jurídica que se corresponda, indudablemente afecta su esfera subjetiva de la aplicación del derecho, y no puede existir dudas de que se encuentra totalmente contaminado de los hechos que se someterán a su debate oral.- Por ello la finalidad del legislador es el alcanzar una justa y sana aplicación de la justicia.

Por todo lo antes expuesto, considera quien suscribe con el carácter de Jueza Superior y Presidenta de la Corte de Apelaciones, Sala Especial Accidental del Estado Sucre, que mi obligación es SALVAR MI VOTO como así ha quedado expuesto mi criterio disidente.-
La Jueza Presidenta, (Disidente)


DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior,


JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO
El Juez Superior


SAMER ROMHAIN
La Secretaria,

Abg. ODILMARYS MARTINEZ PEREZ


CYF/mcra.-