REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Sala Especial Accidental
Cumaná, 18 de Diciembre 2009
199º y 150°
ASUNTO: RP01-R-2009-000134
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
IMPUTADO: Y. J. G. R.
VICTMA: Dimas Antonio Gutiérrez Hernández y Carmen Maria Gutiérrez Hernández
DELITOS: Homicidio Intencional
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MILDRED E. GUERRA EDGEHILL, actuando en su carácter de defensora pública, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control Sección Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 20 de Julio de 2009, mediante la cual ADMITIÓ COMO PRUEBA DOCUMENTAL, EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 17-10-2008, PARA SER INCORPORADA POR SU LECTURA AL JUICIO ORAL Y RESERVADO que se le sigue al adolescente Y. J. G. R. por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio del ciudadano DIMAS ANTONIO GUTIERREZ HERNANDEZ y CARMEN MARIA GUTIERREZ HERNANDEZ
Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, y celebrada la audiencia oral ante esta Alzada, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:
ALEGATOS DEL RECURRENTE.
La abogada MILDRED E. GUERRA EDGEHILL, en su carácter de Defensora Pública del Adolescente Y.J. G. R., en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
Es el caso que nos ocupa, en fecha 20-07-2009, se realizó la Audiencia Preliminar, mediante la cual la representación fiscal, acusó formalmente al referido adolescente, por el delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva, Solicitando entre otras cosas, se admitiera como prueba documental para ser incorporada por su lectura en el juicio oral y reservado, el Acta de Investigación Penal, de fecha 17-10-2008, cursante al folio 83 de las actas procesales. Por su parte la defensa del acusado, solicitó la no admisión de dicha acta de investigación penal, por considerar que su admisión violentaría el debido proceso; toda vez, que dicha acta no es una prueba en si misma, adminiculado al hecho que no se encuentra dentro de las documentales a la que hace mención el numeral 2 del artículo 339 del COPP. Indicando ademas, que la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, se pronunció en fecha 23-07-2008, en le asunto Nº RP01-R-2008-000073, seguido a los acusados Y.C. y otros al declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Sexto (Auxiliar) del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente de NO ADMITIR COMO PRUEBA DOCUMENTAL EL ACTA POLICIAL.
Dentro de este contexto, el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente, al pronunciarse sobre la acusación fiscal, emite el siguiente pronunciamiento: “…declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto al escrito (sic) de fecha 17-10-2008, cursante al folio 83, ya que la misma será discutida en el juicio oral y público (sic) y es necesaria para el esclarecimiento de los hechos…”
Contra la decisión del Tribunal de admitir dicha acta de investigación penal, quien suscribe, en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado, interpuso de conformidad con el artículo 607 de la LOPNNA, RECURSO DE REVOCACIÓN, el cual fue declarado sin lugar, basando su decisión el tribunal en los argumentos arriba esgrimidos.
Así pues, dentro de este panorama, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de declarar procedente la admisión de la acusación, causa un gravamen irreparable al adolescente de marras, ya que, se ha violentado el debido proceso, y como consecuencia de ello, el derecho a la defensa y los principios de oralidad, inmediación y concentración del juicio oral.
Al Juez de Control tal y como lo indica el contenido de los artículos 578 y 579 de la LOPNNA, le corresponde resolver todas y cada una de las cuestiones que se susciten en la Audiencia Preliminar, y dentro de ellas, está la de admitir o no las pruebas promovidas por las partes, así como controlar y decantar el proceso, es decir, que va deslastrar todo aquello que no sea útil ni necesario ni pertinente, para ir a un eventual juicio, por lo que no entiende quien suscribe, como el Juez de Control violando el principio IURA NOVIT CURIA, admite un acta de investigación penal, para ser llevado a un juicio oral, cuando quien debe deponer en el proceso para el caso que haya sido promovido es el funcionario policial que suscribe dicha acta de investigación, por tratarse de un proceso oral, y no escrito como se hacia en el fenecido Código de Enjuiciamiento Criminal. Con relación a ello, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 608, de fecha 20/10/2005 Expediente Nº C05-0340, dejando sentado lo siguiente:
El órgano jurisdiccional durante la fase intermedia sólo puede ejercer el control judicial sobre los medios probatorios verificando cada una de las probanzas señaladas por las partes, lo cual necesariamente supone que consten por escrito (como en el caso de las experticias) porque de ellas depende el análisis para la admisión o no de la acusación, la resolución sobre los planteamientos de todos los intervinientes en el proceso, así como la pertinencia y necesidad de cada uno de los órganos de prueba. En este mismo orden de ideas, cabe resaltar el contenido del artículo 12 del COPP, el cual señala:
La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades. (omisis)
Dentro de este contexto, cabe igualmente señalar el contenido de la Sentencia N° 247, de fecha 30-05-2006, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Expediente N° C06-0210, la cual entre otras cosas señala:
….la función del juez de primera instancia, es imperante que bajo ningún concepto se incurra en la violación del debido proceso, por cuanto la Ley Adjetiva Penal establece de forma clara, sin lugar a dudas o a cualquier otra interpretación, las facultades inherentes a cada función de estos Tribunales, para que de esta manera no se violente el orden procesal dispuesto, ni la estructura lógica que regula la materia; aceptar lo contrario seria fomentar la anarquía en el proceso penal.
Se puede apreciar de todo este cúmulo de decisiones emanadas del Máximo Tribunal de la República, que no es posible violentar el orden jurídico previamente establecido; pues el legislador al plasmar las normas legales de cada uno de los Códigos, Leyes y Reglamentos, no deja a discrecionalidad del órgano jurisdiccional y del dueño de la acción penal (Ministerio Público), que cumplan o no las normas legales contenidas en cada uno de ellos, sino que es de obligatorio cumplimiento su acatamiento, a los fines de no subvertir las garantías procesales previamente establecidas a favor del imputado.
En virtud de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente, se admita el presente Recurso de Apelación, y en definitiva sea declarado con lugar con todos los pronunciamientos de la Ley.
CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazada como fue la Abogada MARIA TERESA GUEVARA MORENO, en su carácter de Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, esta NO DIO contestación al recurso de apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Ahora bien, en fecha 20 de Julio de 2.009, el Juez Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”
Acto seguido este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite Totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, expuesta oralmente el día de hoy, toda vez que en el presente asunto existen suficientes elementos para presumir la participación u autoría del adolescentes de autos. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente, las pruebas promovidas por la representación fiscal, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones a los folios 88 al 95 de la presente causa, referidas a las declaraciones de los funcionarios, testigos y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio, declarando de esta manera sin lugar este Tribunal lo solicitado por la defensa en cuanto al escrito de fecha 17-09-2008, cursante al folio 83, considerando este Tribunal que esa acta se discutirá en el Juicio Orla y Público y es necesaria para el esclarecimiento del hecho. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, considera este Tribunal que está promovido conforme a derecho. En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso. TERCERO: declara sin lugar lo solicitado por el ministerio público en cuanto a la prisión preventiva, ya que considera este Tribunal que el acusado no ha obstaculizado el proceso y ha acudido al tribunal las veces que este ha sido solicitado. CUARTO: Este tribunal le hace saber ala defensa que las victimas en un acto o en una audiencia tienen el mismo derecho que tienen los acusados considerando este tribunal de que la persona que se presentó como víctima en esta audiencia tenia y tuvo el derecho de manifestar en cuanto ala acusación presentada por el ministerio público. QUINTO: Una vez admitida la acusación, el Juez informa al acusado del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual el adolescente J. J. G. R., a viva voz y en esta sala de audiencias, manifestó: “NO admito los hechos yo soy inocente de eso que paso. Es todo”. Acto seguido solicita la palabra la defensa y expone: de conformidad con el articulo 607 del a LOPNA interpongo recurso de Revocación en cuanto a la admisión del acta de investigación penal de fecha 17-10-2008, cursante al folio 83, por cuanto no es un documento de los señalados en e numeral 2ª del articulo 339 del COPP y quien tiene que deponer para el caso que hubiese sido promovido era el funcionario Antonio Carias adscrito al CICPC, de la sub. Delegación Cumanà sobre la no admisión de las actas de investigación penal se pronunció en el año 2007 la Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones de este circuito Judicial Penal en el caso de Gerald Colmenares y otros; en cuanto a que la misma no constituye prueba en si misma y por lo tanto por tratarse de un juicio oral y reservado quien lo debe deponer es el funcionario actuante. Es todo. Este Tribunal escuchado la manifestado y lo interpuesto por la defensa pública lo declara sin lugar el recurso de revocación en el presente caso por considerar que el escrito de fecha 17-09-2008, cursante al folio 83, se discutirá en el Juicio Orla y Público y es necesaria para el esclarecimiento del hecho. Ahora bien este Tribunal visto lo expuesto por el adolescente y por considerar que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado, se dicta, en consecuencia el correspondiente Auto de Enjuiciamiento, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 579 de lo Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda remitir en su oportunidad legal la presente causa, a la Fase de Juicio de la sección de Adolescentes, para lo cual se instruye a la ciudadana secretaria administrativa de este tribunal. Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumanà, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela Y por Autoridad De La Ley, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y acuerda el enjuiciamiento del adolescente J. J. G. R., por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DIMAS ANTONIO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ (occiso), de conformidad con lo establecido en el articulo 579 de lo Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado el contenido de las actas procesales, conjuntamente con los fundamentos esgrimidos por la recurrente par sustentar su recurso de apelación, considera esta Alzada necesario hacer las siguientes consideraciones:
A las actas procesales remitidas a esta Alzada en copia certificada para la resolución del recurso interpuesto, riela escrito de Acusación presentado por la Fiscal Sexta Principal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el cual puede leerse en el capitulo denominado “ DOCUMENTALES “ que al particular CUARTO se oferta el Acta de Inspección Penal de fecha 17-10-2008, acta ésta que da inicio el presente proceso penal.
Esta Acta precitada, fue suscrita por el funcionario policial Antonio Carias adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Cumaná, se solicita expresamente que sea incorporada al debate mediante exhibición y/o lectura, y cita para fundamentar su solicitud los artículos 339 y 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
El citado artículo 339 ejusdem, refiere el legislador solo las actuaciones y documentos que pueden incorporarse por su lectura, y entre ellas, no figura esta Acta de Investigación penal, motivado a que no puede subsumirse en las pruebas anticipadas, tampoco en testimonios y experticias, ni tampoco como acta de pruebas que hayan sido ordenadas practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.
Por otra parte la recurrente cita en su fundamentación al recurso interpuesto, sentencia dictada por esta misma Alzada con la ponencia de quien también suscribe esta sentencia como ponente, en la cual se estableció la conceptualización de la prueba penal anticipada, en criterio del Dr. Roberto Delgado, como la que constituye la excepción a los principios generales de oralidad e inmediación, siéndo aquellas que se realizan, en principio; por razones de urgencia y la necesidad de asegurar el resultado, pudiendo ser apreciada por el juez como si se hubiere practicado en el juicio, siempre que se incorpore allí mediante lectura del acta que la contiene.
De manera que no habría duda de que ante aquellas diligencias de investigación penal, ya asea por denuncia, de oficio o por querella, a partir de las cuales se le dará el impulso necesario para dar comienzo a las diversas etapas procesales de nuestro vigente sistema acusatorio .
Ante esta clase de actuaciones de índole investigativo, jamás puede pensarse que las mismas puedan ser incorporadas por su lectura en ocasión del debate oral. Esta acta policial para que surta efecto durante el debate como tal ha de ser ratificada en su contenido por el o los funcionarios que la suscriban.
De allí que revisado el mismo contenido del escrito acusatorio presentado por la Vindicta Pública, se observa que se debió ofertar las testimóniales de los funcionarios: Agente Antonio Carias y el Sub-inspector Luís Valdez, éste último adscrito a la Subdelagación de Barcelona, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; lo cual se videncia que no se hizo, mal podría entonces pretender el Ministerio Público que dicha diligencia de la investigación se incorpore por su lectura al juicio oral.
Por otra parte llama la atención el criterio sostenido y así expuesto por el Juzgador A quo cuando admitió esta situación por la cual se recurre, y se limitó de una manera escueta y sin motivación alguna a decir lo siguiente:
OMISSIS: “ Este Tribunal escuchado la manifestado ( sic ) y lo interpuesto por la defensa pública lo declara sin lugar el recurso de revocación en el presente caso por considerar que el escrito de fecha 17-09-2008 cursante al folio 83, se discutirá en el Juicio Oral y Público y es necesario para el esclarecimiento de los hechos”.
Nada más fuera de todo contexto legal, por cuanto se viola lo establecido por el legislador en los artículos 339 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los reiterados criterios que al respecto ha establecido nuestro Máximo Tribunal de la República. Al mismo tiempo se violenta el contenido del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, en lo que se refiere motivación de las decisiones que resuelvan los planteamientos hechos por las partes. De allí que no se puede permitir que el orden procesal sea subvertido. Y ASÍ SE DECLARA.
Consecuencia de lo que ha quedado expuesto, no cabe dudas que le asiste la razón a la recurrente por lo que ha de declararse CON LUGAR el recurso interpuesto y en consecuencia se anula la decisión recurrida, y se ORDENA la realización de una nueva audiencia preliminar ante u juez y un Tribunal distinto a aquel que ha dictado la decisión recurrida, de este mismo Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, esta Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara. PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MILDRED E. GUERRA EDGEHILL, actuando en su carácter de defensora pública, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control Sección Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 20 de Julio de 2009, mediante la cual ADMITIÓ COMO PRUEBA DOCUMENTAL, EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 17-10-2008, PARA SER INCORPORADA POR SU LECTURA AL JUICIO ORAL Y RESERVADO que se le sigue al adolescente Y. J. G.R. por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio del ciudadano DIMAS ANTONIO GUTIERREZ HERNANDEZ y CARMEN MARIA GUTIERREZ HERNANDEZ
SEGUNDO: Se ANULA LA DECISIÓN RECURRIA, TERCERO: SE OPRDENA la realización de nueva audiencia preliminar por ante un Juez y un Tribunal distinto a aquel que dictara la decisión recurrida, de este mismo Circuito Judicial Penal.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta, Ponente,
DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior,
JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO
El Juez Superior,
DR. SAMER ROMHAIN
La Secretaria,
ABG. ODILMARYS MARTINEZ PEREZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
La Secretaria,
ABG. ODILMARIS MARTINEZ PEREZ
CYF/mcra.-
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