REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Sala Especial Accidental
Cumaná, 15 de Diciembre de 2009
199º y 150°



ASUNTO: RP01-R-2009-000040

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

IMPUTADO: C. J.Y. G.

VICTMA: Freddy José Cariaco Blanco, El Estado Venezolano

DELITOS: Cómplice en la Ejecución del Delito de Homicidio y Resistencia a la Autoridad


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CARLOS ENRIQUE CHACON MARTINEZ, actuando en su carácter de defensor privado, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 09 de Marzo de 2009, mediante la cual decretó la extemporaneidad de las pruebas ofertadas por la defensa privada del Adolescente C. J. Y. G., a quien se le sigue proceso por la comisión del delito de COMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en perjuicio del ciudadano FREDDY JOSÉ CARIACO BLANCO, EL ESTADO VENEZOLANO.-

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, y celebrada la audiencia oral ante esta Alzada, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:

ALEGATOS DEL RECURRENTE.

El abogado CARLOS ENRIQUE CHACON MARTINEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano C. J. Y. G., en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

Ciudadanos Magistrados, en fecha 25/07/08 por ante el Tribunal de Control se efectuó la audiencia de presentación de imputado de mi defendido, tal como consta a los folios del 74 al 79 y del 81 al 86; acto en el cual el Juez de Control decreto la Privación Preventiva de Libertad de mi representado. A los folios del 99 al 114 cursa escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el cual se puede leer que tiene fecha de 29 de julio de 2008. Al folio 122 cursa auto del tribunal con fecha de 16 de septiembre de 2008 en el cual el abogado Jesús Milano Savoca se aboca (sic) al conocimiento de esta causa penal. En fecha 24/09/08 el Tribunal de Control dicta auto en el cual ordena librar boletas de notificación a las partes, para que estas tengan acceso a las actuaciones en un plazo común de cinco días hábiles a los fines de proceder una vez que conste en actas las resultas de la ultima notificación a fijar la fecha de la audiencia preliminar; no librándose las correspondientes notificaciones es por lo que este tribunal de primera instancia en funciones de control del sistema penal de responsabilidad de adolescente, conforme al artículo 155 de la Ley Organiza de Protección del Niño, Niña y Adolescente, acuerda librar las respectivas boletas de notificación de fecha 25/09/08 en la cual se le notifica a esta defensa privada que el Tribunal de Control le dio entrada a la acusación presentada por el Ministerio Público 24/09/08, cuando efectivamente tal y como se ha señalado supra el Escrito de Acusación Fiscal debió haber sido presentado de acuerdo con la Ley en fecha 29 de julio de 2008. Al folio 115 corre inserta oficio emanado de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público identificado con el número FRPA-19F-06-1C-1592-08 de fecha 27/04/08, mediante el cual el Ministerio Público remite constante de 115 folios útiles al tribunal de la causa, Expediente original constante de 115 folios útiles con escrito de acusación. Al folio 116 corre inserta comprobante de recepción de documento de escrito acusatorio de fecha veintinueve de julio de 2008. Al folio 118 corre inserto auto de entrada de acusación de fecha 30/07/08, en fecha 10 de noviembre de 2008 el Tribunal de Control dicta un auto donde el Juez a cargo se avoca al conocimiento de la causa y sostiene que el tomo posesión el 28 de octubre del año 2008 y fijo audiencia preliminar para el día 13/11/08, es decir el Tribunal en fecha 10 de noviembre no solo se avoca al conocimiento de la causa sino que en esa misma fecha fecha fija la audiencia preliminar a realizarse tres días después, ordenando de la misma manera la notificación a las partes.

Ciudadano Juez, para esta defensa las actuaciones antes identificadas constituyen una violación al Principio de la Estabilidad del proceso penal por cuanto se evidencia que los distintos jueces que fungieron como jueces de control ordenaron y realizaron un conjunto de actuaciones judiciales en la que confundieron y alteraron los lapsos procesales, ejemplo de ello es la afirmación dictada mediante auto por el Tribunal de Control en el cual se le notifica a esta defensa que se le dio entrada a escrito d acusación fiscal fecha 24/09/08, cuando existe un auto de entrada de acusación con fecha 30/07/08, lo cual sin duda alguna provoca y produjo en esta defensa una confusión en cuanto a los lapsos en que se produjo tan importante acto procesal, lo cual a juicio de esta defensa violenta el debido proceso por cuanto tan erradica actuación afecta de manera grave los lapsos procesales los cuales son de orden público a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva. Todo lo antes expresado, es lo que conlleva al Tribunal Primero de Control Sección Adolescente a decidir en la oportunidad de realizarse la audiencia preliminar, a declarar inadmisible por extemporáneas los medios probatorios que fueron ofrecidos en escrito de descargo de prueba por esta defensa en fecha 12 de noviembre de 2008 y corren inserto a los folios 147 al 150 ambos inclusive. Decisión que produce un estado de indefensión a mi representado ciudadano C. J. Y. G., en cuanto y en tanto le queda negada a mi representado la posibilidad de probar hechos que lo exculpan de las imputaciones que hace la Representación Fiscal, dejándolo tal y como se señalo supra en estado de indefensión violentando así la finalidad del proceso, como lo es la búsqueda de la verdad. Por todo lo antes expuesto es por lo que esta defensa solicita a esta corte de apelaciones, se sirva revocar el auto mediante el cual se declara inadmisibles los medios de pruebas ofrecidos por esta defensa y que en consecuencia se ordene que las mismas sean escuchadas y debatidas en el Juicio Oral.


CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazada como fue la Abogada MARIA TERESA GUEVARA MORENO, en su carácter de Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, esta DIO contestación al recurso interpuesto en los términos siguientes:

“OMISSIS”
Ciudadano Miembros de esta digna Corte de Apelaciones, el escrito de pruebas presentado por el Defensor Privado Abogado CARLOS ENRIQUE CHACON MARTINEZ, ampliamente identificados en autos, el día Doce (12) de Noviembre del 2008, la cual se encuentra inserta a los folios 146 al 150 en contraposición a la presentación del Escrito Acusatorio por esta vindicta pública en fecha 29-07-2008 y el defensor acepta el cargo en fecha 24-09-2008, la cual se encuentra inserta al folio 24 siendo el mismo notificado el día 28-10-2008, tal y como consta de las resultas de dicha notificación, inserta al folio 123, debiendo este dentro del lapso perentorio que establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, para incorporar u ofrecer las medidas probatorios como establece claramente la norma in comento.

Al respecto, me permito traer a las actas la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15-10-2002 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, en donde expresa:

“En efecto, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece:” hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la victima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertenencia y necesidad “…El Proceso Penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certezas y de seguridad jurídicas, sino, también, como del establecimiento de una necesario ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo seguido de manera debida, efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción extensión de tal derecho no están limitadas al demandando o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legitimo en la controversia judicial que este planteada. Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello no como una formalidad trivial, sino entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual sus propias defensas. De allí que si el imputado no consigno, en la oportunidad legal, su escrito de promoción de las pruebas que va a presentar en el juicio oral, no puede pretender que, sin una debida justificación de dicha omisión y sin consideración de sus contrapartes, puede efectuar dicho ofrecimiento en oportunidad posterior…”

Ciudadano Juez, a tenor del artículo antes citado así como de la Sentencia parcialmente transcrita y una vez revisadas las actuaciones del defensor se puede observar que fue oportunamente notificada y por lo que tuvo la oportunidad de realizar las actuaciones que estimare conveniente para la mejor defensa de su representado solo que estos no fueran promovidos en tiempo hábil. Por todo lo antes expuesto es por lo que esta Representación Fiscal, solicita a esta Corte de Apelaciones, Desestime lo solicitado por la Defensa Privada y declare sin lugar la apelación ejercida por este, ya que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa y expedida, sin formalismo o reposiciones inútiles.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 09 de Marzo de 2.009, el Juez Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”
Acto Seguido el Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Presentada como ha sido oralmente la acusación fiscal, escuchado al imputado, la victima y los argumentos de defensa, considera este tribunal que la misma de conformidad a lo establecido en el artículo 578 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente admite PARCIALMENTE la acusación Fiscal en contra del acusado C. J. Y. G., xxxxxxx,en virtud de la investigación iniciada por su presunta comisión en el delito de COMPLICE EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el ordinal 1 de articulo 84 ejusdem; cometido en perjuicio de FREDDY CARIACO BLANCO y en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente; cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; dicha admisión parcial se fundamenta en que debe desestimarse acta de investigación de fecha 11/04/08 suscrita por el inspector Robert Ramos adscrito al CICPC; acta de investigación de fecha 22/07/08 suscrita por el inspector Robert Ramos adscrito al CICPC; acta policial de fecha 24/07/08 suscrita por el funcionario Sgto.2do (IAPES) Samir Hernández; para ser incorporada por su lectura, toda vez que dichas actas no constituye prueba alguna y no se encuentra dentro de los documentos a lo que hace mención el numeral 2 del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que el proceso acusatorio es oral y quienes tienen que deponer sobre su actuación son los funcionarios actuantes que fueron promovidos; se admiten consecuencialmente los demás elementos probatorios aportados por la vindicta Pública cursante al capitulo VIII cursante a los folios 106 al 114 como lo son las declaraciones de los testigos, expertos y funcionarios actuantes; así como el restante de las documentales ofrecidas para ser incorporadas por su lectura y que no fueron desestimadas anteriormente; a tal efecto se admite la calificación jurídica, sanción y plazo para su cumplimiento, presentada esta acusación en fecha 29/07/08, que corre inserto entre los folios 99 al 114 del expediente, por no ser este un delito que merece privación de libertad conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Ahora bien, examinado como ha sido el escrito de descargo planteado por la defensa en su oportunidad, observa este tribunal que los mismos fueron presentados por ante la unidad de alguacilazgo en fecha 12/11/08, tal y como se evidencia a los folios 146 al 150, en los cuales se observa la recepción en sello húmedo y debidamente firmados por el funcionario receptor, en contraposición a la presentación del escrito acusatorio el cual fue presentado en fecha 29/07/08; y el representante de la defensa acepta el cargo conferido en fecha 24/09/08 tal y como cursa al folio 24 en el cual el mismo tenia plenamente acceso a las actuaciones y siendo efectivamente notificado en fecha 28/10/08 tal y como consta de resulta de notificación cursante al folio 138 de las facultades establecidas en el articulo 555 de la LOPNNA, debiendo este dentro del lapso perentorio que establece el articulo 328 del COPP, consigno los descargos escrito de descargo alguno, verificando con ello que efectivamente el escrito de descargo, como el de promoción de medios de pruebas fue presentado de manera extemporánea, es decir que han transcurrido desde la fecha en el cual el defensor se impone plenamente de las actuaciones, como de las facultades establecidas por ley; es decir que supera con creses el lapso establecido el la precitada norma, razón por la cuál este tribunal debe desestimar y por ende no admitir. Y así se decide. Así mismo, revisado como a sido el escrito como los alegatos presentados por la defensa, respecto a que sea revisada la medida de privación judicial que pesa sobre su defendido, este tribunal Primero de Control desestima dicha solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad en razón a que las circunstancias que dieron lugar a la privación de libertad y que a bien estimo este Tribunal para decretarla no han variado, manteniéndose a si el estado de privación preventiva de libertad, quedando con esto satisfecho el criterio expuesto por la defensa.- Seguidamente admitida como ha sido la acusación fiscal, las pruebas que la acompañan, la calificación jurídica aportada y tomando en consideración a la decisión dictada por el TSJ en sala constitucional el tribunal impone nuevamente al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso conforme al articulo 583 de La LOPNA, señalándose que a criterio de este tribunal es la admisión de los hecho, concediéndole la palabra al acusado quien manifiesta que NO ADMITE LOS HECHOS.- Es todo.- Admitida la acusación PARCIALMENTE e impuesto el acusado C. J. Y. G., xxxxx; en virtud de la investigación iniciada por su presunta comisión en el delito de COMPLICE EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el ordinal 1 del articulo 84 ejusdem; cometido en perjuicio de FREDDY CARIACO BLANCA y en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente; cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.- Es por todo ello que se dicta, en consecuencia el correspondiente Auto de Apertura a Juicio todo de conformidad con lo establecido en el articulo 579 de lo Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se Admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal. Se instruye al secretario administrativo a los fines de que remita en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contenido de las actas que conforman la presente causa se hace necesario previo a la decisión hacer las consideraciones siguientes:

De los fundamentos planteados por el recurrente y la revisión y análisis de las razones expuestas por la Jueza A quo para declarar extemporáneas los medios probatorios ofrecidos por la defensa privada del adolescente C. J.Y. G., se hace necesario puntualizar situaciones importantes establecidas de una manera clara en la ley especial de adolescentes y el criterio acogido por la Jueza actuante, a los fines de resolver la situación de indefensión planteada que colide con la tutela judicial efectiva.

De la revisión del contenido de las actas procesales, se observa la siguiente correlación en la primera pieza de la causa remitida a esta Alzada en copias certificadas:

1.- A los folios 99 al 114 riela escrito de acusación presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.
2.- Al folio 122 riela el avocamiento para el conocimiento de la causa por parte del Abogado Jesús Milano Savoca, quien a la vez ordenar librar boleta de notificación al abogado recurrente a los fines de que manifieste o no su aceptación al cargo de defensor privado, y en caso positivo preste su juramento. Esta notificación se hizo efectiva el día 23-09-2008 a las 9 : 45 horas de la mañana (folio 133). Al folio 124 riela su aceptación y juramentación, de fecha 24-09-2008.

Al folio 125 riela auto dictado por el Juez avocado de fecha 24-9-2008; acordando notificar a las partes que concurran a examinar las actuaciones en un plazo común de cinco ( 5 ) días hábiles, a los fines de proceder a fijar la oportunidad para la audiencia preliminar una vez que conste en autos la realización de las notificaciones. Pero se cita para ello el artículo 555 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, cuando correspondía citar el artículo 571 ejusdem, el cual reza lo siguiente:

OMISSIS: ARTÍCULO 571: Presentada la acusación, el Juez o Jueza de Control pondrá a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco días , y fijará la audiencia preliminar a realizarse dentro de los díez días siguientes al vencimiento de este plazo.”

Al folio 137 riela diligencia suscrita por el recurrente solicitando al tribunal fije la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, y es así como en fecha 10 de noviembre de 2008, con el avocamiento al conocimiento de la causa de otra profesional del derecho, y vista La solicitud realizada por el defensor privado, nuevamente conforme al artículo “555” acuerda fijar el día 13-11-2008 para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa, ordenándo librar las boletas de notificación a las partes.

Al igual que el artículo antes citado, lo importante en este procedimiento especial es la terminología empleada por el legislador, quien en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, estableció lo siguiente: “Dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, las partes podrán manifestar por escrito lo siguiente:…..i) ofrecer los medios de pruebas necesarios para resolver las cuestiones propias de la audiencia preliminar.”

Se hace importante, oportuno y necesario en este punto, resaltar que al leer el contenido del acta levantada por el Tribunal A quo en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar en esta causa, en la cual se declaró la extemporaneidad de las pruebas ofertadas por la defensa privada, la Juzgadora cita como fundamento del lapso preclusivo aplicado, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual no se corresponde en este proceso.

Esta situación está contemplada como ha quedado plasmada en esta decisión por la ley orgánica que rige la materia, más cuando el Tribunal A quo no dio cumplimiento a lo establecido en los artículos que se han venido citando y trascribiendo a lo largo de este sentencia, y ello se observa de una manera clara en el contenido del auto de fecha 10 de noviembre de 2008, cuando se fija la audiencia preliminar para ser realizada el día 13-11-2008, es decir dos días después de dictarse este auto, violentándose con ello los lapsos procesales previamente establecidos por el legislador en esta materia especialísima. De allí que indudablemente a la hora de presentar u ofertar pruebas por parte de la defensa privada, no le quedaban sino dos días para hacerlo : el 11-11 ó el 12-11- 2008, lo cual resulta con ello conculcado su derecho a la defensa perjuicio de su representado.

Aunado a lo antes dicho, no existe dudas que con esta actuación del Tribunal A quo se le cercenaba su derecho a la defensa, sino que además lo decidido en su contra era violatorio a las normas que regulan la materia especial. Por otra parte, recordemos lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva: “ comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determine el contenido y la extensión del derecho dedo, de allí que la vigente Constitución establece en su artículo 257, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Debe el proceso ser una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.” ( Sentencia de la Sala Constitucional. N ° 708 de fecha 10-05-2000).

De manera que este Tribunal Colegiado considera que le asiste la razón a la recurrente, y lo procedente es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, ordenándose en consecuencia la celebración nuevamente de la audiencia preliminar en la presente causa, de la forma cómo lo establece el legislador en los artículos 571, 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, mencionados en el contenido de esta sentencia; con todos los pronunciamientos de ley que correspondan. En consecuencia se REVOCA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, esta Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara. PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS ENRIQUE CHACON MARTINEZ, actuando en su carácter de defensor privado, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 09 de Marzo de 2009, mediante la cual decretó la extemporaneidad de las pruebas ofertadas por la defensa privada del Adolescente C. J. Y. G., en la causa que se le sigue por la comisión del delito de COMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en perjuicio del ciudadano FREDDY JOSÉ CARIACO BLANCO, EL ESTADO VENEZOLANO.- SEGUNDO: Se revoca la decisión recurrida. TERCERO: Se ordena al Tribunal A quo la celebración nuevamente de la audiencia preliminar en la presente causa, de conformidad a lo establecidos en los artículos 571, 573 ambos de la Ley Orgánica de Protección para el Niño, Niña y el Adolescente, con todos los pronunciamientos de ley a que hubiere lugar.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta, Ponente,

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior,

JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO
El Juez Superior,

DR. SAMER RONHAÍN MARIN
La Secretaria,

ABG. Odylmarys Martinez Pérez.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
La Secretaria,

ABG. Oldylmarys Martinez Pérez.

CYF/mc