CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA ESPECIAL
Cumaná, 10 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-D-2009-000123
ASUNTO : RP01-R-2009-000077

Ponente: SAMER ROMHAIN MARÍN

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada BEATRIZ E. PLANEZ DE LA CRUZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal del adolescente J. D. P. R., contra la decisión dictada en fecha 30 de Abril de 2009, por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en contra del acusado antes mencionado, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ALICIA DEL CARMEN MAZA DÍAZ.

A tal efecto se dio oportuna cuenta a la Jueza Presidenta y designada como ha sido la Ponencia al Juez Superior Ponente SAMER ROMHAIN MARÍN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir esta Corte hace las siguientes consideraciones:


I
FUNDAMENTO DEL RECURSO


Al analizar el contenido del escrito recursivo, se puede observar que la Abogada BEATRIZ E. PLANEZ DE LA CRUZ, se puede observar que la misma se sustenta en las previsiones del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente.

Señalan la Recurrente como primera denuncia Falta de Aplicación de la norma legal, toda vez que el Ministerio Público debe conducir al Adolescente ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su ubicación y aprehensión, lo cual no ocurrió en la presente causa, porque la Representante del Ministerio Público, presentó la solicitud de Medidas Cautelares sustitutivas, luego de haber transcurrida dicho lapso, arguye igualmente la apelante que el Juzgado A quo, con la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas, está convalidando la detención ilegal a la que fue sometido su representado por parte del Ministerio Público, porque éste la presentó ante un Tribunal competente fuera del lapso legal establecido en la norma penal.

Finalmente solicita a esta Corte de Apelaciones Sección Adolescente del Estado Sucre, sea admitido el presente Recurso de Apelación, y en definitiva declarado Con Lugar el mismo.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificado como fue la Abg. MARIA TERESA GUEVARA MARENO, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, esta dio contestación al mismo de la siguiente manera.

“OMISIS”
…”en primer lugar solicito no se admita la presente Apelación toda vez que de acuerdo con lo establecido en el Artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo cual establece en forma clara y taxativamentente las causales por los cuales se puede interponer los recursos que lo motivan y observando esta representación Fiscal que la misma no esta incursa dentro de la norma in comento…”

…”En cuanto al dicho de la defensa de que la recurrida esta convalidando la detención ilegal a la que fue sometido el adolescente por parte del Ministerio Público, porque fue presentado fuera de lapso legal establecido en la referida norma penal, alegando la misma defensa que la forma de resarcirle el hecho de haber sido sometido a una privación ilegitima de libertad era otorgándole una Libertad sin Restricciones, en este mismo orden de ideas considera esta Representación fiscal que acarrea otro tipo de consecuencias referentes al debido proceso y no como lo alegado por la Defensa Técnica que seria una Privación Ilegitima de Libertad y tampoco se le puede atribuir responsabilidad al Ministerio Público por el hecho de que la ciudadana de nombre ALICIA DEL CARMEN MAZA MAIZ, quien fue la persona que el mencionado adolescente disparándole con un arma de fuego le ocasiono lesiones graves a tal que amerito una intervención quirúrgica…”

…”esta Representación Fiscal, considera que este acto es muy grave, ya que se trata de un delito que atenta contra la humanidad de una persona, por lo que no puede haber impunidad…”


Por último solicita a esta Corte de apelaciones del Estado Sucre, Sección Adolescente, que la Apelación suscrita por la Defensa del adolescente J. D. P. R., , sea declarada Sin Lugar y se ratifique la decisión recurrida.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISIS”
este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito. SEGUNDO: igualmente se observa, que al folio 3, cursa acta de investigación penal, suscrito por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en el cual narran la manera en que ocurrieron los hechos, así como la forma en la cual aprehendieron al imputado de autos. Al folio 6, cursa acta de denuncia por parte del ciudadano Santiago Rafael Maza, quien manifestó, que el venía en compañía de su esposa Alicia del Carmen Maza Díaz, del entierro de un vecino y cuando iban llegando a su casa vio que su vivienda estaba quemada y de un callejón salió un muchacho de nombre Jesús David Rengel, Alias “el gusano”, en compañía de otro muchacho de nombre Luís a quien apodan “mata pollo”, el cual tenía un arma de fuego en sus manos, el primero de los nombrados tenía una escopeta en sus manos y sin mediar palabra le disparó a su esposa, dándole en el brazo derecho, luego salió corriendo hacia la calle, posteriormente llevó a su esposa al hospital, en la mañana cuando regresó a su casa, observó a los muchachos parado en una esquina, llamó a la policía y a los pocos minutos llegó una comisión de la policía, los detuvieron y se los llevaron. Así mismo se observa que riela al folios 09 y su vuelto, acta de investigación penal suscrita por el funcionario Dimas Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien inició el procedimiento en virtud de la aprehensión del imputado de autos. Al folio 15 corre inserto acta de investigación penal suscrita por el funcionario Horacio Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó inspección Técnica en el lugar de los hechos. Al folio 16 corre inserto Inspección N°.1270, practicada al lugar del suceso, por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas ADMAR ROJAS Y HORACIO RODRIGUEZ. Al folio 17 corre inserto MEMORANDUM N°. 9700-174-SDC-874, en el cual se deja constancia que el adolescente JESÚS DAVID PEREDA RENGEL no registra entrada policial. Al folio 21 corre inserto reconocimiento medico legal practicado a la ciudadana Alicia Maza Díaz, el cual refiere que la victima presentó herida por arma de fuego, de proyectiles múltiples “escopeta”, en un tercio medio distal, del antebrazo derecho, contractura abierta de cúbito y radio, lesiones de tendones flexores y de vasos cubital, sensibilidad en mano abolida, con una asistencia médica por diez días, curación e incapacidad por cuarenta y cinco días y secuelas sin poderse precisar; todo lo cual hace presumir la comisión del hecho punible y la participación del imputado de autos en el mismo. TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la LOPNNA. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la defensa, en el sentido, que se le otorgue la libertad sin restricción al imputado por cuanto fue presentado fuera del lapso previsto en el artículo 557 de la LOPNNA, que establece que una vez aprehendido el adolescente debe ser presentado ante el juez de control dentro de las 24 horas siguientes; al respecto cabe señalar que se desprende de las actas procesales que el adolescente fue aprehendido el día de ayer, después de la denuncia de la víctima a las 9:30 de la mañana, siendo presentado el día de hoy, lo que significa que lo ajustado a derecho es concederles la libertad, pero ello no implica que se le pueda imponer alguna medida asegurativa; en tal sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en este sentido. QUINTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio público; se acuerda lo solicitado referente a que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. SEXTO: Considera esta Juzgadora que hay suficientes elementos para imponer de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al adolescente J. D. P. R., , tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, en virtud de los elementos indicados en los particulares anteriores. En Virtud de todo lo antes señalado, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, considera pertinente DECLARAR CON LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Público y en consecuencia, acuerda DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente J. D. P. R., , de conformidad con el articulo 582 literales “C” y “F” de la LOPNNA consistente presentarse cada 8 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y No comunicarse con la víctima y sus familiares. Y así se decide. Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA DECLARAR CON LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Público; en consecuencia, acuerda DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del J. D. P. R., , venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-24.876.577, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 31-07-1992, de oficio Estudiante, residenciado en el sector Los Molinos, segunda calle, casa S/N, cerca del Abasto El Económico”, Cumaná, telef. 04162824429; por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Alicia del Carmen Maza Díaz; de conformidad con el artículo 582, literales “C” y “F” de la LOPNNA, consistentes en presentarse cada 08 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial penal y No comunicarse con la víctima y sus familiares. Se otorga la libertad del imputado de autos desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas…”

IV

RESOLUCIÓN

Leídas y analizadas el contenido de cada una de las actas que conforman el presente asunto, al igual que el motivo del recurso interpuesto, previo a la decisión hacemos las consideraciones siguientes:

Los argumentos alegados por la recurrente son dos, uno la falta de aplicación de una norma, como lo fue en su criterio lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes que se refiere a las otras medidas cautelares que se aplican en la fase de investigación, concatenado este con el artículo 559 ejusdem, que señala que la detención es para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Y como segundo alegato arguye que debió acordarse a su defendido la libertad sin restricciones y no la declaratoria de Medida Cautelar.

Ante estos alegatos, se hace de una manera breve las siguientes observaciones:

En el caso que nos ocupa, se infiere que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción privación de libertad, tal y como lo establece el artículo 628 de la LOPNNA, como lo es el delito de lesiones, las cuales ameritaron asistencia médica por diez días, curación e incapacidad por cuarenta y cinco días y secuelas sin poderse precisar; previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal vigente, todo lo cual hace presumir la comisión del hecho punible y la participación del adolescente en cuestión.

De las actas procesales remitidas a esta Alzada, se observa que estaríamos ante la comisión de un delito con detención en flagrancia. Esta figura se encuentra contemplada en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual nos habla en su contenido del lapso de veinticuatro (24) horas de las que dispone el Ministerio Público para hacer la presentación de la adolescente por ante el Juez de Control competente y no en el artículo 559 ejsudem indicado por la recurrente, a pesar de que esta también habla de las veinticuatro horas siguientes.

Ahora bien, no es menos cierto el establecimiento por parte del Legislador de este lapso perentorio, sin embargo, de conformidad a las mismas actas procesales: al folio 19 en Acta Policial de fecha 29 de abril de 2.009, se establece como hora inicial de detención del adolescente JESUS DAVID PÉREDA RANGEL, se efectuó a las 09:00 horas de la mañana de ese día. Al folio 20, cursa Solicitud de fecha 30 de abril de 2009, formulada por la Fiscala Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Abogada Maria Teresa Guevara Moreno, mediante la cual Solicita imposición de Medida Cautelar conforme la articulo 582 ejusdem, , literales c y f del artículo 582 de la LOPNA,.-

La diferencia con respecto al lapso de veinticuatro horas establecidas para la presentación ante el juez de control por parte del Ministerio Público, fue superado en el presente caso por seis ( 6 ) horas con veinte (20) minutos más. Es decir el lapso de veinticuatro horas vencían a las 9:00 horas de la mañana del día 30-04-09, y el escrito y la adolescente se presentaron a las 3:20 horas de la tarde, y por motivo que alega la fiscal tales como que la víctima se encontraba en la sala de recuperación, en virtud de que ameritó intervención quirúrgica y la estaba evaluando el médico forense, innegablemente que esa situación de imposibilidad de cumplir con el referido lapso, no puede atribuírsele al Representante del Ministerio Público actuante en el presente caso, por las razones antes expuestas.

Por lo que el referido alegato de la recurrente en el caso de marras ha de declarase sin lugar, y así se decide.

En segundo lugar revisado el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica que regula esta materia especialisima, podemos leer claramente que el delito cuya comisión imputa el Ministerio Público al prenombrado adolescente no se encuentra señalado en el parágrafo segundo del mismo, como aquellos por los cuales sólo podrá ser aplicada la privación de libertad. Y en el caso que nos ocupa el adolescente ha causado un daño tan grave a la víctima como lo es las lesiones sufridas a consecuencia de disparo con arma de fuego, y que aun la víctima no ha podido recuperarse y de concederse la libertad sin restricciones como queda el derecho de la víctima, por ello se debía decretar la medida cautelar contemplada en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.

De allí que no le asiste la razón a la recurrente en señalar que debió la Jueza actuante declarar la Libertad sin restricciones del adolescente y no decretar Medida Cautelar conforme al articulo 582 ejusdem, Confirmando en consecuencia la medida cautelar decretada contenida en la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.


D E C I S I ÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sala Especial administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGARel recurso de apelación interpuesto por la Abogada BEATRIZ E. PLANEZ DE LA CRUZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal del adolescente J. D. P. R., , contra la decisión dictada en fecha 30 de Abril de 2009, por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en contra del acusado antes mencionado, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ALICIA DEL CARMEN MAZA DÍAZ, SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA.-

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, y bájese al Tribunal de Origen.

La Jueza Presidenta,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO


El Juez Superior (Ponente)

Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN
La Jueza Superior

Abg. JULIAN GREGORIO HURTADO

El Secretario

Abg. .ODILMARYS SOFÍA MARTINEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

Abg. .ODILMARYS SOFÍA MARTINEZ P


DRR/fdg