LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
CARÚPANO, 09 de Diciembre del 2009.
199° y 150°

Exp. N° 16.540

DEMANDANTE: LUIS JOSÉ FUENTES, Titular de la cédula
de Identidad N° 3.762.624.

APODERADO: FLORANGEL SALINAS, inscrito en el
InpreAbogado bajo el Nro. 114.241.


DEMANDADA: ROSA RAMONA ARISMENDI, titular de
la Cédula de Identidad N° 5.901.827.

APODERADO: MARIO DETTIN R., MARCOS A. DETTIN y
MARILYN A. DETTIN CABRERA, inscritos en el
InpreAbogado bajo los N° 47.019, 93.463 y 119.936,
respectivamente.

MOTIVO: MERO DECLARATIVA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal previamente observa:
Que por un error material no imputable a las partes en fecha 27 de Noviembre del 2009, este Tribunal no Admitió los Testigos promovido, ciudadanos: EFRÉN DEL JESÚS GUERRA MARTÍNEZ, DANIEL OLIVIER y MERALDO RODRÍGUEZ, del escrito de promoción de pruebas, los cuales deben ser llamados a declarar el contenido y firma de los Contratos que marcados con la letra “X” fueron presentados en dicho escrito; y por cuanto en los Artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 14.
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”

Artículo 15.
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

Artículo 206.
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por la Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de que se Admitan los testigos promovidos. En consecuencia, visto el escrito de Pruebas presentado por la parte Actora, y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se Admiten cuanto ha lugar en derecho, e igualmente visto los Testigos promovido, ciudadanos: EFRÉN DEL JESÚS GUERRA MARTÍNEZ, DANIEL OLIVIER y MERALDO RODRÍGUEZ, los cuales deben ser llamados a declarar el contenido y firma de los Contratos que marcados con la letra “X” fueron presentados en dicho escrito. Se comisiona suficientemente al Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- Y así de decide. Cúmplase lo ordenado.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de Malavé
Abg. Francis Vargas C.

En esta misma fecha no se cumplió con lo ordenado, por cuanto no consta en autos los fotostátos respectivos.
La Secretaria,

Exp. Nro. 16.540.
SGDM/Fvc/ajno.