LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 08 de Diciembre del 2009.
199° y 150°

EXP. N° 16.566.

DEMANDANTE: LOURDES MILAGRO BOTÍNI NORIEGA,
titular De la Cedula de Identidad N° 13.348.031.

APODERADO: YOLANDA FIGUEROA LOZADA y
MAGDALENA QUIJADA, inscrita en el
InpreAbogado bajo los N° 32.988 y 65.551,
respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Independencia, Edificio Mari, Piso N° 01,
Oficina 06, Carúpano, Edo Sucre.

DEMANDADA: MAXIMINA TEODOSIA GUERRA DE
GONZÁLEZ titular De la Cedula de Identidad N°
2.169.711

APODERADO: No Otorgó Poder alguno.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó domicilio.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA (INHIBICIÓN)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vista la INHIBICIÓN planteada por la Juez: ZULEIMA AGUILERA LEZAMA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado del Municipio Valdez, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, con fecha 20 de Noviembre del 2.009, en el Juicio de NULIDAD DE VENTA seguido por la ciudadana: LOURDES MILAGRO BOTÍNI NORIEGA contra la ciudadana: MAXIMINA TEODOSIA GUERRA DE GONZÁLEZ, fundamentada en el Artículo 82, en concordancia con el Artículo 84 eiusdem, alegando la Jueza Inhibida que la Abogada YOLANDA FIGUEROA LOZADA, fungió como Juez de Primera Instancia con competencia Penal y coordinadora de Jueces en el Circuito Penal del estado sucre, Extensión Carúpano, donde la suscrita actuaba como Juez de Responsabilidad Penal del Adolescente, asimismo actuó como Juez del Juzgado del Municipio Valdez y la Abogada: MAGDALENA QUIJADA, actuó como Secretaria del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, donde la suscrita actuó con el cargo de Juez Itinerante, y en vista que las partes demandadas de la causas en regencia, ejerciendo presión, por tal hecho, divulgado en la comunidad una presunta relación de preferencia existente entre dichas Abogadas y la suscrita; para decidir éste Tribunal de Alzada previamente observa:
Sobre la Recusación y la Inhibición la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos Instituciones, la Inhibición y la Recusación, destinadas a preservar la Garantía del Juez imparcial. La Doctrina tradicionalmente ha señalado que las causales de Recusación previstos en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por una de analogía o semejanza.
Sin embargo la propia Sala Constitucional, ha reconocido que estas no abarcan todas las conductas que puede desplegar el Juez a favor de una de las partes, lo cual según señala la Sala resulta lógico, pues los textos legales envejecer, y resultan así anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige.
En este sentido y visto que tanto la Inhibición como la Recusación, son Instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principios taxativas para evitar el abuso, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y en aras de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez Natural, lo que implica un Juez predeterminado por la Ley, independiente, idóneo e imparcial, y por ello ha considerado la Sala que el Juez puede ser Recusado o Inhibirse por causas distintas a las previstas en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ellos implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo procesal.
Consta de Acta levantada en fecha 20 de Noviembre del 2.009, al folio 54 y 55 del expediente, la Inhibición de la mencionada Abogada ZULEIMA AGUILERA LEZAMA en su carácter de Juez Provisorio del Municipio Valdez del Estado Sucre, éste Tribunal de Instancia acogiendo la Doctrina Sustanciada en casos similares, considera que la declaración del Funcionario Inhibido es verdadera.
Para el Doctor ARISTIDES ROMBERG en su Obra de “Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen II, página 110 AL 111, expone: “La Doctrina y Jurisprudencia han establecido que la declaración del Funcionario Inhibido se tiene por verdadera sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad e inexactitud, pero éste no obsta para que las partes interesadas puedan pedir la apertura a pruebas de la Instancia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido y en éste caso, deben abrirse a término probatorio solicitado”.
La Doctrina anteriormente transcrita no deja lugar a dudas a la Juzgadora de ésta Instancia de que la Inhibición propuesta por la Abogada: ZULEIMA AGUILERA LEZAMA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado del Municipio Valdez, está ajustada a derecho y por lo tanto debe ser declarada CON LUGAR. Así se decide.-
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición propuesta por la Abogada: ZULEIMA AGUILERA LEZAMA, Juez Provisorio del Juzgado del Municipio Valdez de éste Circuito Judicial del Estado Sucre. Bájese el expediente en su oportunidad legal correspondiente.-
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de Malavé.
Abg. Francis Vargas Campos.

SGDM/Fvc/ajno.
Exp. Nº 16.566.-