REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 13.706
DEMANDANTE: ROBERTO JOSE AMARISTA, titular de la
Cédula de Identidad N° 567.882.
APODERADO: No Otorgó.
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.
DEMANDADO: RITA HERNANDEZ DE HERNANDEZ,
Titular de la Cédula de Identidad N° 5.864.499
y la Alcaldía del Municipio Arismendi del
Estado Sucre.
APODERADO: AGUSTIN CRUZ, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 27.978.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyo.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha 13 de Marzo de 2.002, por la abogada VIANNEY FUENTES DE PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.636, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROBERTO JOSE AMARISTA, quien es venezolano, mayor de edad, casado, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 567.882, domiciliado en la Ciudad Caracas, Distrito Capital, según instrumento poder que corre inserto a los folios del 3 al 7 del expediente marcado “ A “ y en el libelo de la demanda expone: que su mandante, es legitimo propietario de una Casa ubicada en la Avenida Bermúdez, N° 26 de Rio Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Su frente, con la Avenida Bermúdez; SUR: Su fondo, con terrenos que se dice ser de propiedad Municipal, que la separa de la Calle Juncal; ESTE: Casa que es o fue de los Sucesores de Ruperto Cova y OESTE: Con casa propiedad del señor José García Amarista, el terreno donde esta enclavada la casa en cuestión es de propiedad Municipal, tal y como se desprende del documento, que se anexa marcado “ B “.
Que en fecha 08 de Noviembre de 2.000, su mandante solicitó a la Alcaldía del Municipio Arismendi, la compra de dicho terreno, pero la misma le fue negada, tal como se desprende del oficio que anexa marcado con la letra “ C “.
Asimismo, señalo que el terreno donde esta construida la casa de su mandante, le fue vendido a la ciudadana RITA HERNANDEZ DE HERNANDEZ, en fecha 22 de Junio de 2.001, basándose en el hecho de que dicha señora, tiene una casa construida en el mismo terreno, lo cual es totalmente falso como se desprende de la Inspección Ocular, que acompaño marcado con la letra “ D ”.
Ahora bien, por cuanto la venta que hizo la Alcaldía del Municipio Arismendi a la ciudadana RITA HERNANDEZ DE HERNANDEZ, esta viciada de nulidad, por cuanto la misma fue hecha contraviniendo expresas ordenes de la Sindicatura de dicha Alcaldía; e igualmente, valiéndose de documento, en el cual dice que esta construida una casa, lo cual es totalmente falso, es por lo que ocurre ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demanda, la Nulidad de Venta a la alcaldía del Municipio Arismendi y a la ciudadana RITA HERNANDEZ DE HERNANDEZ, la cual esta Protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fecha 22 de Junio de 2.001, bajo el N° 44, folios 129 y 130, Tomo II, Segundo Trimestre del mencionado año 2.001, por cuanto dicha venta, fue realizada mediante engaño, dolo y mala fe, de la compradora RITA HERNANDEZ DE HERNANDEZ, el cual anexa marcado “ E “.
Igualmente solicito la citación de la alcaldía del Municipio Arismendi en la persona del ciudadano ARGENIS JOSE MARIN ZACARIAS, quien es venezolano, mayor de edad, casado, Licenciado, titular de la Cédula de Identidad N° 4.046.709 y con domicilio en la ciudad de Rio Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre y a la ciudadana RITA HERNANDEZ DE HERNANDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 5.864.499 y de igual domicilio, para que convenga, que el documento de venta hecha a la señora RITA HERNANDEZ DE HERNANDEZ, por la Alcaldía del Municipio Arismendi del Estado Sucre, esta viciado, por lo tanto, es nulo, o en caso contrario sea declarado nulo por este Tribunal, y se haga la correspondiente participación al Registrador Subalterno del Municipio Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.
Fundamento la presente demanda en los artículos 1.346 y 1.382 del Código Civil, y estimo la demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 15.000.000,00 ) o QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs. 15.000,00 ).
Consignó conjuntamente con el libelo los recaudos que cursan a los folios del 03 al 21 ambos inclusive.
En fecha 22 de Marzo de 2002, fue admitida la demanda, ordenándose la citación de los demandados y las notificaciones solicitadas, comisionándose al Juzgado del Municipio Arismendi de este Circuito Judicial, la cual fue practicada y cursa a los folios 28, 29 y 37 del expediente.
En fecha 15 de Octubre de 2002, compareció al proceso el ciudadano AGUSTIN CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.978, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana RITA HERNANDEZ DE HERNANDEZ, y presentó escrito de Cuestiones Previas en el cual expone: .
En vez de contestar la demanda, promuevo las siguientes Cuestiones Previas: 1) La prevista en el Numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en relación con el Numeral 5° del artículo 340 ejusdem, pues no esboza la demandante una relación de los hechos, no fundamenta los hechos en que se basa su pretensión y excluye las pertinentes conclusiones, asimismo de acuerdo a lo previsto en el ordinal 9° del artículo 340 ejusdem, no señala la sede o dirección del demandante. 2) La prevista en el Numeral 11° del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil pues sus dichos fundamenta la Demanda de Nulidad de Documento en los artículos 1346 y 1382 del Código Civil, pues la causales de Nulidad están taxativamente pautadas en el artículo 1381 del Código Sustantivo Civil y ninguna corresponde con los fundamentos del libelo por lo que estando prohibido por la Ley admitir la acción propuesta pidió a este despacho que de acuerdo a lo previsto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil declare extinguido el proceso con los pronunciamientos accesorios de Ley, Cuestiones Previas que fueron declaradas SIN LUGAR, prevista en los Ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 14 de Marzo de 2.003.
En fecha 10 de Julio de 2.003, compareció el Abogado AGUSTIN CRUZ GARCIA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana RITA HERNANDEZ DE HERNANDEZ plenamente identificada en autos y contestó la demanda en los términos siguientes: Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho en todas sus partes la temeraria demanda que se ha intentado contra mi representada.
Que como se evidencia del instrumento fundamental el lindero SUR: de las bienhechurias que se atribuye el demandante, según reza dicho documento “ que es su fondo, con terreno que se dice ser propiedad Municipal que lo separa de la Calle Juncal de esta ciudad, “ habida confesión de la parte querellante de que sobre el terreno que le fue vendido a su representada, el ciudadano ROBERTO AMARISTA no es ni poseedor y menos propietario, pues se trata de un terreno Ejido propiedad del Municipio, que es de la más elemental lógica jurídica que la acción es temeraria por carecer el demandante de cualidad para entablar la querella, lo que alegó en ese acto como defensa de fondo a tenor de lo pautado en el artículo 361, Primer Aparte del Código de Procedimiento Civil. Igualmente alega que a su representada le fue vendido un lote de terreno Ejido distinguido con el número catastral 17-03-04-03-17-12 con una superficie de 103,99 mts2, cuyos linderos son: NORTE: Su fondo, con fondo de casa que es o fue de Roberto Amarista en 7,60 mts; SUR: su frente con la Calle Juncal en 7,70 Mts.; ESTE: con casa que es o fue de Maria Amelia Caraballo en 13,60 Mts.; y OESTE: con casa que es o fue de José del Carmen García en 13,60 Mts., ubicada en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de fecha 22 de Junio de 2.001, pero que como se ha dicho, en nada afecta los derechos e intereses del demandante, por lo que al carecer de la cualidad necesaria para comparecer en juicio como demandante, es por lo que ratifica la solicitud de que declare la falta de cualidad para sostener presuntas razones en este proceso y se deseche la demanda.
Asimismo se anexa levantamiento topográfico practicado por la Oficina de Ingeniería Municipal del Municipio Arismendi del Estado Sucre, del terreno donde esta enclavada la casa de la cual es copropietario ROBERTO AMARISTA, y que su mandante RITA HERNANDEZ DE HERNANDEZ, por ser heredera a titulo universal de su difunta madre ELENA SALAZAR DE HERNANDEZ fallecida ab intestato el 7 de Noviembre de 1.967, cuya área concuerda con lo citado por el demandante en el documento, en donde se evidencia que el terreno que fue vendido a mi mandante no involucra sus pretendidos derechos.
Que la madre de su cliente ciudadana ELENA SALAZAR DE HERNANDEZ, hoy difunta, quien era titular de la Cédula de Identidad N° 2.413.478, adquirió por documento Autenticado anotado bajo el N° 9, folios 7 al 8 del tomo N° 1 de los libros de Autenticaciones Principal llevado por el Juzgado del Municipio Arismendi del Estado Sucre en el año 1954 que se acompaña en Copia Certificada, en comunidad con el demandante ROBERTO AMARISTA, una casa ubicada en la Avenida Bermúdez de la ciudad de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, cuyos linderos son: NORTE: su frente, con la nombrada Avenida; SUR: su fondo con la Calle Juncal; ESTE: con casa que es o fue de María del Pilar Villarroel de Marín; y OESTE: con casa que es o fue de Maximiliano Valdivieso.
Que en fecha 07-11-1.967, falleció ab intestato la causante ELENA SALAZAR DE HERNANDEZ, y se procedió a declarar ante EL Ministerio de Hacienda Departamento de Sucesiones el 50% del valor de dicho bien, que posteriormente, en fecha 27-11-1986, falleció ab intestato el padre de mi cliente ciudadano Luis Cruz Hernández, por lo que legalmente se declaro el haber hereditario compuesto por el 27,75 % del valor de la casa en referencia, que tales declaraciones fueron presentadas por el ciudadano ROBERTO AMARISTA.
Que como instrumento fundamental de la contradicha demanda, el ciudadano ROBERTO AMARISTA, promovió un documento en donde el ciudadano Juan Miguel Romero Granado, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Río Caribe Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° 1.912.426, declaró que por cuenta y orden de Roberto Amarista construyó una casa para habitación de una sola planta, piso de concreto pulido, paredes de bloques de concreto y techo de teja y caña amarga y varas de madera, la cual consta de un porche, sala, recibo, pasillo, cuatro habitaciones o dormitorios, comedor, cocina y un baño; siendo sus linderos generales: NORTE: que es su frente, la Avenida Bermúdez de esta ciudad donde esta situada; SUR: que es su fondo con terrenos que se dice ser de propiedad Municipal que lo separa de la Calle Juncal de esta ciudad; ESTE: casa que es o fue de los Sucesores de Ruperto Cova; y OESTE: con casa que es o fue de José García Amarista, construido en terreno Municipal que mide 212,86 Mts2 que tal declaración es falsa de toda falsedad, por ser incierto que el ciudadano Juan Miguel Romero Granado, haya construido una casa que fue adquirida en realidad en el año 1954 por la madre de su poderdante, en comunidad con ROBERTO AMARISTA, como ha quedado expuesto, y siendo RITA HERNANDEZ DE HERNANDEZ copropietaria de la misma, según se evidencia de las Declaraciones de Herencia que se presentan, con basamento en la disposición fundamental contemplada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto tal declaratoria que fue indebidamente Registrada por ante la Oficina Subalterna del Municipio Arismendi del Estado Sucre el 26 de Junio de 1.996, anotada bajo el N° 21, Tercer Trimestre de 1.996, lo cual hace nugatorio el derecho de propiedad de su cliente y habiéndose opuesto tal documento como instrumento fundamental es por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.346, ultimo aparte y 1.382 del Código Civil en nombre y representación de RITA HERNANDEZ DE HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.864.499, es por lo que Reconviene al ciudadano ROBERTO AMARISTA, Titular de la Cédula de Identidad N° 567.882, para que sea declarada la nulidad del documento presentado como instrumento fundamental de la demanda el cual fue Registrado el 26 de Junio de 1.996, por ser falsa la declaración a que se contrae así como todo su contenido y así lo solicita.
Que estima Reconvención en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 30.000.000,00 ) y solicitó que la misma fuera admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva, asimismo solicito la indexación económica y la condenatoria en costas.
Igualmente, en fecha 10 de Julio de 2.003, compareció el Abogado ALFREDO AGUILERA, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Arismendi del Estado Sucre y representante legal de la Alcaldía del mismo Municipio, a fin de dar contestación a la demanda que por Nulidad de Documento ha intentado en contra de la Alcaldía de Arismendi el ciudadano ROBERTO AMARISTA y expuso: Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho en todas sus partes la temeraria demanda que fue intentada en contra de la Alcaldía que represento, que el Municipio Arismendi en ningún momento vendió lotes de terrenos propiedad del ciudadano ROBERTO AMARISTA, ni ningún lote poseído por el, que el terreno vendido a la ciudadana RITA HERNANDEZ era propiedad del Municipio, que se encontraba fuera de la posesión del demandante, siendo incluido por el demandante en los linderos generales contemplados en el documento de la bienhechuria de su propiedad ubicada en la jurisdicción de nuestro Municipio, que dicho documento contempla como lindero SUR: que es su fondo, con terrenos que se dice ser propiedad Municipal que lo separa de la Calle Juncal de esta ciudad, ese lindero establecido en el documento Registrado en la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Arismendi bajo el N° 21 de la Serie de los folios 44 al 45 vto del Protocolo Primero correspondiente al Tercer Trimestre del año 1.996, por lo que la base alegada por el demandante para reclamar el derecho demandado sea el mismo documento que claramente expresa que el Municipio es propietario del lote de terreno vendido a la ciudadana RITA HERNANDEZ, cuyos linderos son: NORTE: su fondo con fondo de casa que es o fue de Roberto Amarista; SUR: su frente con Calle Juncal; ESTE: con casa que es o fue de María Caraballo y OESTE: con casa que es o fue de José del Carmen García.
En fecha 11 de Julio de 2.003, se dejo constancia por secretaria de los escritos de contestación presentados por los codemandados, y se admitió la Reconvención propuesta, emplazándose a la parte demandante para el Quinto (5°) día siguiente a esa fecha para que diera contestación a la Reconvención propuesta.
En fecha 22 de Julio de 2.003, se dejo constancia que la parte demandante no dio contestación a la Reconvención propuesta.
En fecha 15 de Agosto de 2.003, compareció el Abogado NICOLAS TINEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.268, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ROBERTO JOSE AMARISTA, y presentó escrito donde solicita se reponga la presente causa al estado de que se fije la oportunidad para la Contestación a la Demanda previa notificación de las partes, en fecha 28 de Agosto del 2.003, se repuso la causa al estado de que se efectué el Acto de Contestación a la demanda, previa notificación de las partes.
En fecha 08-10-2003, el abogado AGUSTIN CRUZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana RITA HERNANDEZ, apelo de la decisión de fecha 28-08-2003.
Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho. ( folios 157 al 196 ambos inclusive ).
En fecha 02 de Agosto del 2004, compareció el Abogado AGUSTIN CRUZ Apoderado de la parte demandada ciudadana RITA HERNANDEZ y presento escrito de Informes, en el cual expone: Que en fecha 13 de Marzo de 2.002, el ciudadano ROBERTO AMARISTA, titular de la Cédula de Identidad N° 567.882, demandó a su patrocinada por Nulidad de la Venta hecha por la Alcaldía del Municipio Arismendi del Estado Sucre, Protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Arismendi del Estado Sucre el 22-06-2001, anotado bajo el N° 44, folios 129 y 130 Tomo II 2° Trimestre del 2.001, porque presuntamente el terreno donde esta construida su casa le fue vendida a su patrocinada, la casa que dice el demandante ser de su propiedad alinderada así: NORTE: que es su frente, la Avenida Bermúdez; SUR: que es su fondo, con terrenos que se dice ser de propiedad Municipal, que la separa de la Calle Juncal; ESTE: casa que es o fue de los Sucesores de Ruperto Cova, y OESTE: con casa propiedad del señor José García Amarista, e hizo referencia al oficio emanado de la Sindicatura Municipal en donde se paraliza la solicitud de compra del terreno hecha por el demandante, del Documento de Compra Venta debidamente Protocolizado en donde la Alcaldía del Municipio Arismendi del Estado Sucre, vende el terreno de su propiedad a su cliente.
Opuso la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el Numeral 5 del artículo 340 ejusdem y Ordinal 11° del artículo 356 del mismo Código, las cuales fueron Desestimadas por el Tribunal.
En este estado este Tribunal para decidir pasa analizar las pruebas traídas a los autos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
1) Copia Certificada de Documento de Construcción, Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Arismendi del Estado Sucre, anotado bajo el N° 21 de la Serie, Folios 44 al 45 vto del Protocolo Primero, correspondiente al Tercer Trimestre del año 1.996, donde el ciudadano Juan Miguel Romero Granado, venezolano, mayor de edad, casado, constructor, titular de la Cédula de Identidad N° 1.912.426 y de este domicilio; declara que construyó por cuenta y orden del ciudadano Roberto José Amarista, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 567.882, con domicilio en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Federal, en una parcela de terreno Municipal una casa para habitación, de una sola planta, de piso de cemento pulido, paredes de bloques de concreto frisados y techo de tejas con cañas amarga y varas de madera, la cual consta de un porche, sala recibo, pasillo, cuatro habitaciones o dormitorios, comedor, cocina y un baño; siendo sus linderos generales los siguientes: NORTE: que es su frente, la Avenida Bermúdez de esta ciudad, donde esta situada; SUR: que es su fondo, con terrenos que se dice ser de propiedad Municipal, que la separa de la Calle Juncal de esta ciudad; ESTE: casa que es o fue de los Sucesores de Ruperto Cova, y OESTE: con casa propiedad del señor José García Amarista, ubicada en la Avenida Bermúdez de esta ciudad de Río Caribe parroquia Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre. ( folios del 08 al 09 ambos inclusive ).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por no haber sido impugnado en forma alguna en su oportunidad legal correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple de Oficio emanado de la Sindicatura Municipal del Municipio Arismendi del Estado Sucre, dirigido al ciudadano ROBERTO JOSE AMARISTA, donde se le informa que queda paralizada la solicitud de compra hasta tanto se resuelva Judicialmente el problema Legal que confronta, originada de la diversidad de documentos que presentó en su oficio, donde el y la ciudadana RITA HERNANDEZ se acreditan la propiedad de unas bienhechurias. ( folios 10 del expediente ).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por no haber sido impugnado en su oportunidad legal correspondiente, a pesar de tratarse de un documento administrativo.
3) Inspección Judicial realizada por ante el Juzgado del Municipio
Arismendi del Segundo Circuito de Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la Casa N° 26 de la Avenida Bermúdez de Río Caribe, Parroquia Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, donde se dejó constancia que el inmueble o casa donde se encuentra constituido tiene una construcción de piso de cemento pulido, paredes de bloques de concreto frisado con techo en parte de teja y en parte de zinc; que la casa en cuestión esta conformada de la siguiente manera: un porche a la entrada, una sala recibo, un pasillo, cuatro habitaciones o dormitorios, un local para comedor, una sala para cocina y dos baños; que sus linderos son los siguientes: NORTE: que es su frente, la Avenida Bermúdez; SUR: su fondo, con terreno Municipal, según se dice ser, que la separa de la Calle Juncal; ESTE: casa que es o fue de los Sucesores de Ruperto Cova, y OESTE: con casa propiedad del señor José García Amarista. Que no existe ninguna construcción para el momento de la inspección entre la casa donde se encuentra constituido y la Calle Juncal, o sea la parte SUR del inmueble. Asimismo la Abogada de la parte demandante pidió se dejara constancia de lo siguiente particulares: de que el terreno que medida entre el inmueble donde se encuentra constituido, lindero SUR, que da a la calle Juncal de esa ciudad, sirve de patio o desahogo de dicho inmueble; que en ese lindero hay una tapia de bloques de cemento y un portón de metal que constituye la separación con la Calle Juncal y protege al inmueble; que en el terreno en referencia se observan unas mata de aguacate, una mata pequeña de naranja, una mata de guayaba y una planta floral de las denominadas ixora. ( folios 12 al 19 ambos inclusive ).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
4) Copia Certificada Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Arismendi del Estado Sucre, anotado bajo el N° 44 de la Serie, a los folios 129 al 130 vuelto, Protocolo Primero, Tomo II correspondiente al Segundo Trimestre del año 2.001, en donde el ciudadano ARGENIS JOSE MARIN ZACARIAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 4.046.709, actuando en su carácter de Alcalde y Jefe de la Rama Ejecutiva del Gobierno Municipal del Municipio Arismendi del Estado Sucre, vende a la ciudadana RITA HERNANDEZ DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.864.499, un lote de terreno desafectado de su condición de Ejido según acuerdo de Cámara de fecha 23-04-96, y que se encuentra ubicado en la Calle Juncal de esta ciudad de Río Caribe, signado con el Número Catastral 17-03-04-03-17-12, el cual tiene una superficie de Ciento Tres Metros con Noventa y Nueve Centímetros Cuadrados ( 103,99 M2 ), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Su fondo, con fondo de casa que es o fue de Roberto Amarista, en 7,60 mts. SUR: Su frente, con la Calle Juncal, en 7,70 mts. ESTE: Con casa que es o fue de Maria Amelia Caraballo, en 13,60 mts y OESTE: Con casa que es o fue de José del Carmen García, en 13,60 mts.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por no haber sido impugnado en su oportunidad legal correspondiente.
5) Copia del Oficio N° 077 emanado de la Sindico Procurador Municipal del Municipio Arismendi del Estado Sucre, Dra. YAMILETH ROBLES en donde se presenta el oficio que hecha abajo la solicitud hecha por el Sr. AMARISTA, debido a que por inspección realizada se comprueba que no existe ningún tipo de bienhechurias realizadas trayendo la falsedad en su declaración incurriendo en la sanción contemplada en el artículo 72 de la Ordenanza de Ejidos Vigente, por lo cual se suspende los efectos de la venta debiendo realizar el retiro del dinero cancelado por el valor del terreno o de preferirlo dejarlo en deposito hasta tanto haya un acuerdo entre las partes. ( folios 159 y 160 ).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un documento administrativo, podía ser impugnado durante el debate probatorio, pero no fue realizado.
6) Testimoniales de los ciudadanos:
a) YOLANDA VELASQUEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera y titular de la Cédula de Identidad N° 3.424.231, la cual ratifico sus declaraciones rendidas por ante el Juzgado del Municipio Arismendi del Estado Sucre, la cual ratifico sus declaraciones rendidas por ante el Juzgado del Municipio Arismendi del Estado Sucre, de la forma siguiente: Que conocía al ciudadano ROBERTO JOSE AMARISTA; Que si conocen la casa ubicada en la Avenida Bermúdez, N° 26 de la ciudad de Rio Caribe, propiedad del señor ROBERTO JOSE AMARISTA, alinderada de la siguiente manera: NORTE: que es su frente, la Avenida Bermúdez; SUR: su fondo, con terrenos que dicen ser de propiedad Municipal; ESTE: casa que es o fue de los Sucesores de Ruperto Cova, y OESTE: con casa propiedad del señor José García Amarista; que si le consta que existió una casa; Si le consta que el señor ROBERTO JOSE AMARISTA, mandó a construir la casa que existe actualmente, porque el vive a media cuadra de allí; que no le consta que allí se allá realizado otro tipo de construcción de vivienda.
b) GUSTAVO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 1.465.613, el cual ratifico sus declaraciones rendidas por ante el Juzgado del Municipio Arismendi del Estado Sucre, de la forma siguiente: Que conocía al ciudadano ROBERTO JOSE AMARISTA; que si conocen la casa ubicada en la Avenida Bermúdez, N° 26 de la ciudad de Rio Caribe, propiedad del señor ROBERTO JOSE AMARISTA, alinderada de la siguiente manera: NORTE: que es su frente, la Avenida Bermúdez; SUR: su fondo, con terrenos que dicen ser de propiedad Municipal; ESTE: casa que es o fue de los Sucesores de Ruperto Cova, y OESTE: con casa propiedad del señor José García Amarista; que si le consta que existió una casa; que si le consta que el señor ROBERTO JOSE AMARISTA, mandó a construir la casa que existe actualmente, porque el vive a media cuadra de allí; que no le consta que allí se allá realizado otro tipo de construcción de vivienda.
c) EVARISTO RAFAEL SALAZAR, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 1.464.257, el cual ratifico sus declaraciones rendidas por ante el Juzgado del Municipio Arismendi del Estado Sucre, de la forma siguiente: que conocía al ciudadano ROBERTO JOSE AMARISTA; Que si conocen la casa ubicada en la Avenida Bermúdez, N° 26 de la ciudad de Rio Caribe, propiedad del señor ROBERTO JOSE AMARISTA, alinderada de la siguiente manera: NORTE: que es su frente, la Avenida Bermúdez; SUR: su fondo, con terrenos que dicen ser de propiedad Municipal; ESTE: casa que es o fue de los Sucesores de Ruperto Cova, y OESTE: con casa propiedad del señor José García Amarista; que si le consta que existió una casa; que si le consta que el señor ROBERTO JOSE AMARISTA, mandó a construir la casa que existe actualmente, porque el vive a media cuadra de allí; no me consta que allí se allá realizado otro tipo de construcción de vivienda.
Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
7) Copia del Documento de Venta Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Arismendi del Estado Sucre, anotado bajo el N° 51 de la serie, folios 2 al 3 Vto. del Protocolo Primero, Tomo I Adc. Correspondiente al Segundo Trimestre del año 1.999, en donde el ciudadano PABLO ALFREDO LOPEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, casado Titular de la Cédula de Identidad N° 3.942.156, actuando en su carácter de Alcalde y Jefe de la Rama Ejecutiva del Gobierno Municipal del Municipio Arismendi del Estado Sucre, da en venta a la ciudadana MATILDE JOSEFINA DEL VALLE SUNIAGA ESPIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.299.102, un lote de terrenos desafectados de su condición de Ejido según acuerdo de Cámara de fecha 16-06-98, y que se encuentra ubicado en la Avenida Bermúdez de la ciudad de Río Caribe, signado con el N° Catastral 17-03-04-03-17-14, el cual tiene una superficie de TRESCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS ( 320,54 M2 ), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Que es su frente, principal, con la acera sur de la Avenida Bermúdez, en 8,01 mts. SUR: Que es su fondo y fachada del segundo ambiente con la acera norte de la Calle Juncal, en 7,04 mts. ESTE: Con casa del señor JOSE DEL CARMEN GARCIA AMARISTA (Lote 10), en 42,61 mts. Y OESTE: Con el denominado Pasaje Sucre, que da a la plaza del mismo nombre, en 42,90 mts. ( folio 170 al 171 y vto del expediente ).
Documento que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
1) Copia Certificada de Documento de Venta Autenticado, anotado bajo el N° 9, folios 7 al 8 del tomo N° 1 de los libros de Autenticaciones Principal lleva por el Juzgado del Municipio Arismendi del Estado Sucre en el año 1954, en donde la ciudadana ELENA SALAZAR DE HERNANDEZ, hoy difunta, quien era titular de la Cédula de Identidad N° 2.413.478, adquirió en comunidad con el demandante ROBERTO AMARISTA, una casa ubicada en la Avenida Bermúdez de la ciudad de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, cuyos linderos son: NORTE: su frente, con la nombrada Avenida; SUR: su fondo con la Calle Juncal; ESTE: con casa que es o fue de María del Pilar Villarroel de Marín; y OESTE: con casa que es o fue de Maximiliano Valdivieso. ( folios 89 al 90 del expediente ).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple de Certificado de Solvencia de Sucesiones H-92 N° 047727 de fecha 03 de Mayo de 1.993, presentada por el ciudadano ROBERTO AMARISTA, titular de la Cédula de Identidad N° 567.882, en donde procedió a declarar por ante El Ministerio de Hacienda, Departamento de Sucesiones el 50% del valor del inmueble integrado por una casa y el terreno sobre el cual se encuentra edificada, ubicada en la Avenida Bermúdez, jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, alinderado así: NORTE: su frente, con la nombrada Avenida; SUR: su fondo con la Calle Juncal; ESTE: con casa que es o fue de María del Pilar Villarroel de Marín; OESTE: con casa que fue de Maximiliano Valdivieso, de la ciudadana ELENA SALAZAR DE HERNANDEZ. (folios 91 al 94 ambos inclusive).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por no haber sido impugnado en forma alguna en su oportunidad legal.
3) Copia simple de Certificado de Solvencia de Sucesiones H-92 N° 047698 de fecha 11 de Marzo de 1.993, presentada por el ciudadano ROBERTO AMARISTA, titular de la Cédula de Identidad N° 567.882, en donde procedió a declarar por ante El Ministerio de Hacienda, Departamento de Sucesiones el haber hereditario compuesto por el 27,75 % del valor del inmueble integrado por una casa y el terreno sobre el cual se encuentra edificada, ubicada en la Avenida Bermúdez, jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, alinderado así: NORTE: su frente, con la nombrada Avenida; SUR: su fondo con la Calle Juncal; ESTE: con casa que es o fue de María del Pilar Villarroel de Marín; OESTE: con casa que fue de Maximiliano Valdivieso, del ciudadano LUIS CRUZ HERNANDEZ. ( folios 95 al 98 ambos inclusive ).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por no haber sido impugnado en su oportunidad legal.
4) Copia del Oficio N° 113 del Levantamiento Catastral del Terreno vendido a ROBERTO AMARISTA en donde se describe el lindero Sur “ Su fondo con bienhechurias que son o fueron de RITA HERNANDEZ DE HERNANDEZ ( Lote 12 ) , de fecha 02 de Junio de 2.003. ( folio 182 ).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
5) Oficio N° 111 Emanado de la Dirección de Catastro Municipal de Arismendi del Estado Sucre, correspondiente al lote vendido por el concejo Municipal a la ciudadana RITA HERNANDEZ DE HERNANDEZ en el que el lindero NORTE se describe como “ Su fondo, con fondo de casa que es o fue de ROBERTO AMARISTA en 7,60 mts “ y SUR “ Su frente con la Calle Juncal en 7,70 mts., de fecha 02 de Junio de 2.003. ( folio 195 ).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
6) Testimoniales de los ciudadanos:
a) GLORIA FERMIN ALFONZO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera, secretaria, titular de la Cédula de Identidad N° 3.946.307, quien al ser interrogado por la parte demandada promovente manifestó: Que conoce a la ciudadana RITA HERNANDEZ, porque estudiamos juntas y siempre andábamos juntas y conformábamos un grupo de estudiantes que nos reuníamos en su casa, que no conoce al ciudadano ROBERTO AMARISTA, que le constaba que la señora RITA con sus hermanos y su mama residían en la ubicada en la Avenida Bermúdez, frente a la Plaza Sucre de esta ciudad de Rio Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, que linda por el Oeste con la casa de JOSE GARCIA AMARISTA; que eso era un solar, que nosotros jugábamos allí, y no tenía ningún tipo de construcción.
b) IRMA LOPEZ GARCIA, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, secretaria, titular de la Cédula de Identidad N° 5.232.893, quien al ser interrogada por la parte demandada promovente manifestó: Que conoce a la ciudadana RITA HERNANDEZ, porque ella tiene tiempo viviendo por allí, que conoce al ciudadano ROBERTO AMARISTA, que le constaba que la señora RITA con sus hermanos y su mama residían en la ubicada en la Avenida Bermúdez, frente a la Plaza Sucre de esta ciudad de Rio Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, que linda por el Oeste con la casa de JOSE GARCIA AMARISTA; que no allí nunca habido construcción, siempre habia sido un solar.
c) MARIA CANDELARIA NORIEGA DE MOYA, quien es venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 9.457.550, quien al ser interrogado por la parte demandada promovente manifestó: Que conoce a la ciudadana RITA HERNANDEZ, que conoce al ciudadano ROBERTO AMARISTA, que allí nunca habido ninguna construcción, que eso es un solar, que le constaba que la señora RITA con sus hermanos y su mama residían en la ubicada en la Avenida Bermúdez, frente a la Plaza Sucre de esta ciudad de Rio Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, que linda por el Oeste con la casa de JOSE GARCIA AMARISTA.
d) ROSA RAMONA NORIEGA, quien es venezolana, mayor de edad, casada, secretaria, titular de la Cédula de Identidad N° 5.232.981, quien al ser interrogado por la parte demandada promovente manifestó: Que conoce a la ciudadana RITA HERNANDEZ, que conoce al ciudadano ROBERTO AMARISTA, que en vida vivió la señora ELENA DE HERNANDEZ, vivieron los hermanos de la señora RITA y ella, residían en la ubicada en la Avenida Bermúdez, frente a la Plaza Sucre de esta ciudad de Rio Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, que linda por el Oeste con la casa de JOSE GARCIA AMARISTA, que no había ninguna construcción, siempre estaba desabitado.
e) ROSA YOLANDA VELASQUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, SOLTERA, titular de la Cédula de Identidad N° 3.424.231, quien al ser interrogado por la parte demandada promovente manifestó: Que conoce a la ciudadana RITA HERNANDEZ, que conoce al ciudadano ROBERTO AMARISTA, que quien residía en la ubicada en la Avenida Bermúdez, frente a la Plaza Sucre de esta ciudad de Rio Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, que linda por el Oeste con la casa de JOSE GARCIA AMARISTA fue la señora ELENA y sus hijos, nunca vio fabricación de alguna clase allí.
Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado y analizadas como han sido las pruebas traídas a los autos, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO: Falta de Cualidad de la Parte Actora.
En la oportunidad de contestar la demanda en el presente juicio, compareció el abogado AGUSTIN CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.978, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada en el presente juicio opuso la Falta de Cualidad del actor para sostener el presente juicio. Que como se evidencia del instrumento fundamental el lindero SUR: de las bienhechurias que se atribuye el demandante, según reza dicho documento “ que es su fondo, con terreno que se dice ser propiedad Municipal que lo separa de la Calle Juncal de esta ciudad, “ habida confesión de la parte querellante de que sobre el terreno que le fue vendido a su representada, el ciudadano ROBERTO AMARISTA no es ni poseedor y menos propietario, pues se trata de un terreno Ejido propiedad del Municipio, que es de la más elemental lógica jurídica que la acción es temeraria por carecer el demandante de cualidad para entablar la querella, lo que alegó en ese acto como defensa de fondo a tenor de lo pautado en el artículo 361, Primer Aparte del Código de Procedimiento Civil. Igualmente alega que a su representada le fue vendido un lote de terreno Ejido distinguido con el número catastral 17-03-04-03-17-12 con una superficie de 103,99 mts2, cuyos linderos son: NORTE: Su fondo, con fondo de casa que es o fue de Roberto Amarista en 7,60 mts; SUR: su frente con la Calle Juncal en 7,70 Mts.; ESTE: con casa que es o fue de Maria Amelia Caraballo en 13,60 Mts.; y OESTE: con casa que es o fue de José del Carmen García en 13,60 Mts., ubicada en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de fecha 22 de Junio de 2.001, pero que como se ha dicho, en nada afecta los derechos e intereses del demandante, por lo que al carecer de la cualidad necesaria para comparecer en juicio como demandante, es por lo que ratifica la solicitud de que declare la falta de cualidad para sostener presuntas razones en este proceso y se deseche la demanda.
Luis Loreto, al hablar de la cualidad, señala que en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, así en esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar del Derecho Procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación.
Sobre el mismo tema, el autor Devis Echandia, señala, que al estudiar este tema se trata de saber, cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si el demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la decisión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta o si por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.
En este sentido, se puede decir que la legitimación a la causa alude a que quienes tienen derecho, por determinación de la Ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse, en relación con lo cual precisa Carnelutti que las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que constituyen su razón de ser: una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere o no a si el interés para cuya tutela se actúa esta en litigio, si no, a si actúa para su tutela quien debe hacerlo.
Así, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los supuestos de la pretensión, entendidos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido; y si al demandado se le puede exigir el cumplimiento de la obligación que se le trata de imputar, por lo que la cualidad se resuelve cuando se demuestra, o bien la identidad entre quien se presenta ejerciendo el derecho o poder jurídico; o bien entre la persona contra quien se ejecuta y el sujeto obligado en concreto.
Así las cosas, observa quien suscribe que la legitimación activa para hacer valer la nulidad, corresponde a cualquiera que tenga interés en hacerla valer, y así mismo puede ser invocada contra cualquier persona, en razón de lo cual y constando en autos el interés del ciudadano ROBERTO AMARISTA en sostener el presente juicio, La Falta de Cualidad alegada no puede prosperar. Así se decide.
En el presente caso, observa quien suscribe que efectivamente, el actor ROBERTO JOSE AMARISTA de acuerdo a los documentos consignados a los autos es comunero conjuntamente con la ciudadana RITA HERNANDEZ DE HERNANDEZ y los ciudadanos LUIS HERNANDEZ, MAXIMO HERNANDEZ, AMPARO HERNANDEZ, CRUZ ASUNCION HERNANDEZ, GUALBERTO HERNANDEZ, JOSEFINA HERNANDEZ y CRUZ SALVADOR HERNANDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Números: 5.864.499, 1.815.327, 2.672.112, 3.762.400, 3.762.399, 3.946.126, 3.946.113 y 5.232.803 respectivamente, tal y como se desprende del documento cursante a los folios 89 al 90 del expediente, así como las copias de las declaraciones sucesorales cursantes a los folios 91 al 98, de manera que teniendo todos los comuneros derechos cualitativamente iguales, y siendo el concurso de estos tanto en las ventajas como en las cargas proporcional a sus respectivas cuotas, y por lo que la codemandada y comunera RITA HERNANDEZ DE HERNANDEZ, no podía comprar para ella el terreno sobre el cual se encuentra enclavadas las bienhechurias que pertenecen en comunidad a las personas antes identificadas, por otra parte la Alcaldía del Municipio Arismendi del Estado Sucre, conocía la documentación en referencia, tal y como se evidencia del oficio N° 077 y que corre inserto a los folios 159 y 160 del presente expediente, en razón de lo cual no ha debido proceder la venta del terreno sobre el cual se encuentran enclavadas las bienhechurias pertenecientes a la comunidad, a una de las comuneras en perjuicio del interés de la comunidad, y siendo así es forzoso para esta instancia declarar procedente la presente demanda. En cuanto a la Reconvención, la misma suerte sigue para el documento presentado por el actor conjuntamente con el libelo de la demanda y, que fue demandada su nulidad en la presente causa, cursante a los folios 8 y 9 del expediente, donde el ciudadano Juan Miguel Romero Granado, venezolano, mayor de edad, casado, constructor, titular de la Cédula de Identidad N° 1.912.426 y de este domicilio; declara que construyó por cuenta y orden del ciudadano Roberto José Amarista, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 567.882, con domicilio en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Federal, en una parcela de terreno Municipal una casa para habitación, de una sola planta, de piso de cemento pulido, paredes de bloques de concreto frisados y techo de tejas con cañas amarga y varas de madera, la cual consta de un porche, sala recibo, pasillo, cuatro habitaciones o dormitorios, comedor, cocina y un baño; siendo sus linderos generales los siguientes: NORTE: que es su frente, la Avenida Bermúdez de esta ciudad, donde esta situada; SUR: que es su fondo, con terrenos que se dice ser de propiedad Municipal, que la separa de la Calle Juncal de esta ciudad; ESTE: casa que es o fue de los Sucesores de Ruperto Cova, y OESTE: con casa propiedad del señor José García Amarista, ubicada en la Avenida Bermúdez de esta ciudad de Río Caribe parroquia Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Arismendi del Estado Sucre, anotado bajo el N° 21 de la Serie, Folios 44 al 45 vto del Protocolo Primero, correspondiente al Tercer Trimestre del año 1.996.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declara: SIN LUGAR la Falta de Cualidad Opuesta, CON LUGAR la demanda que por Nulidad de Venta intentara el ciudadano ROBERTO JOSE AMARISTA contra los ciudadanos RITA HERNANDEZ DE HERNANDEZ y LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO SUCRE, plenamente identificado en autos, sobre el Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Arismendi del Estado Sucre, anotado bajo el N° 44 de la Serie, a los folios 129 al 130 vuelto, Protocolo Primero, Tomo II correspondiente al Segundo Trimestre del año 2.001, en donde el ciudadano ARGENIS JOSE MARIN ZACARIAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 4.046.709, actuando en su carácter de Alcalde y Jefe de la Rama Ejecutiva del Gobierno Municipal del Municipio Arismendi del Estado Sucre, vende a la ciudadana RITA HERNANDEZ DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.864.499, un lote de terreno desafectado de su condición de Ejido según acuerdo de Cámara de fecha 23-04-96, y que se encuentra ubicado en la Calle Juncal de esta ciudad de Río Caribe, signado con el Número Catastral 17-03-04-03-17-12, el cual tiene una superficie de Ciento Tres Metros con Noventa y Nueve Centímetros Cuadrados ( 103,99 M2 ), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Su fondo, con fondo de casa que es o fue de Roberto Amarista, en 7,60 mts. SUR: Su frente, con la Calle Juncal, en 7,70 mts. ESTE: Con casa que es o fue de Maria Amelia Caraballo, en 13,60 mts y OESTE: Con casa que es o fue de José del Carmen García, en 13,60 mts. y CON LUGAR la Reconvención que por Nulidad de Documento intentara la Codemandada RITA HERNANDEZ DE HERNANDEZ, sobre el Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Arismendi del Estado Sucre, anotado bajo el N° 21 de la Serie, Folios 44 al 45 vto del Protocolo Primero, correspondiente al Tercer Trimestre del año 1.996, donde el ciudadano Juan Miguel Romero Granado, venezolano, mayor de edad, casado, constructor, titular de la Cédula de Identidad N° 1.912.426 y de este domicilio; declara que construyó por cuenta y orden del ciudadano Roberto José Amarista, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 567.882, con domicilio en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Federal, en una parcela de terreno Municipal una casa para habitación, de una sola planta, de piso de cemento pulido, paredes de bloques de concreto frisados y techo de tejas con cañas amarga y varas de madera, la cual consta de un porche, sala recibo, pasillo, cuatro habitaciones o dormitorios, comedor, cocina y un baño; siendo sus linderos generales los siguientes: NORTE: que es su frente, la Avenida Bermúdez de esta ciudad, donde esta situada; SUR: que es su fondo, con terrenos que se dice ser de propiedad Municipal, que la separa de la Calle Juncal de esta ciudad; ESTE: casa que es o fue de los Sucesores de Ruperto Cova, y OESTE: con casa propiedad del señor José García Amarista, ubicada en la Avenida Bermúdez de esta ciudad de Río Caribe parroquia Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre.
En consecuencia se declara la Nulidad de los siguientes documentos:
PRIMERO: Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Arismendi del Estado Sucre, anotado bajo el N° 44 de la Serie, a los folios 129 al 130 vuelto, Protocolo Primero, Tomo II correspondiente al Segundo Trimestre del año 2.001, en donde el ciudadano ARGENIS JOSE MARIN ZACARIAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 4.046.709, actuando en su carácter de Alcalde y Jefe de la Rama Ejecutiva del Gobierno Municipal del Municipio Arismendi del Estado Sucre, vende a la ciudadana RITA HERNANDEZ DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.864.499, un lote de terreno desafectado de su condición de Ejido según acuerdo de Cámara de fecha 23-04-96, y que se encuentra ubicado en la Calle Juncal de esta ciudad de Río Caribe, signado con el Número Catastral 17-03-04-03-17-12, el cual tiene una superficie de Ciento Tres Metros con Noventa y Nueve Centímetros Cuadrados ( 103,99 M2 ), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Su fondo, con fondo de casa que es o fue de Roberto Amarista, en 7,60 mts. SUR: Su frente, con la Calle Juncal, en 7,70 mts. ESTE: Con casa que es o fue de Maria Amelia Caraballo, en 13,60 mts y OESTE: Con casa que es o fue de José del Carmen García, en 13,60 mts.
SEGUNDO: Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Arismendi del Estado Sucre, anotado bajo el N° 21 de la Serie, Folios 44 al 45 vto del Protocolo Primero, correspondiente al Tercer Trimestre del año 1.996, donde el ciudadano Juan Miguel Romero Granado, venezolano, mayor de edad, casado, constructor, titular de la Cédula de Identidad N° 1.912.426 y de este domicilio; declara que construyó por cuenta y orden del ciudadano Roberto José Amarista, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 567.882, con domicilio en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Federal, en una parcela de terreno Municipal una casa para habitación, de una sola planta, de piso de cemento pulido, paredes de bloques de concreto frisados y techo de tejas con cañas amarga y varas de madera, la cual consta de un porche, sala recibo, pasillo, cuatro habitaciones o dormitorios, comedor, cocina y un baño; siendo sus linderos generales los siguientes: NORTE: que es su frente, la Avenida Bermúdez de esta ciudad, donde esta situada; SUR: que es su fondo, con terrenos que se dice ser de propiedad Municipal, que la separa de la Calle Juncal de esta ciudad; ESTE: casa que es o fue de los Sucesores de Ruperto Cova, y OESTE: con casa propiedad del señor José García Amarista, ubicada en la Avenida Bermúdez de esta ciudad de Río Caribe parroquia Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre.
Se deja expresa constancia, que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que además cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Ocho (08) días del mes de Diciembre del Dos Mil Nueve ( 2.009 ).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Abog. Susana García de Malavé
La Secretaria,
Abog. Francis Vargas Campos
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:20 de la tarde.
La Secretaria,
Abog. Francis Vargas Campos
SGDM/Fv
Exp. 13.706
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