REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 15.970.-
DEMANDANTE: RICARDO ANTONIO BELLOSI VELOZ,
Titular de la Cédula de Identidad N° 5.872.256.
APODERADO(S) PEDRO MARÍN MATA y GUALBERTO SANTIAGO
RIOS VALLEJO, inscritos en el Inpreabogado bajo
los Nros. 489 y 6.746 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Principal de Canchunchú Nuevo de Carúpano,
Parroquia Santa Catalina del Estado Sucre.
DEMANDADO: “TRANSPORTE Q.M. C.A.”, inscrita en el Registro
Mercantil 4° de la Circunscripción Judicial del
Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el
N° 79, Tomo N° 43-A, del año 2000.
APODERADO: No Otorgo.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Universitaria, Sector los Molinos de la
Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez
del Estado Sucre.-
MOTIVO: INTIMACIÓN AL PAGO.
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha 13 de Diciembre de 2007, por el ciudadano RICARDO ANTONIO BELLOSI VELOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 5.872.256, con domicilio en Calle Principal de Canchunchú Nuevo de Carúpano, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido por el Abogado en ejercicio: PEDRO MARÍN MATA, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 489, y presentó por ante éste Tribunal formal demanda de INTIMACIÓN AL PAGO en contra la Empresa Mercantil “TRANSPORTE Q.M., C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil 4° de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el N° 79, Tomo N° 43-A, del año 2000, representada por el ciudadano: QUIRINO JOSÉ MONTAGGIONI ORTIZ, mayor de edad, venezolano, comerciante, y domiciliado en la Avenida Universitaria, Sector los Molinos de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado sucre, y en su Libelo de demanda expone:
Que se demuestra del Documento original de tres (3) folios útiles acompañó, al libelo de la demanda, debidamente autenticado por la Notaría Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 23 de Diciembre de 2004, anotado bajo el N° 43 de los Libros de Autenticaciones, que el ciudadano: QUIRINO JOSÉ MONTAGGIONI ORTIZ, plenamente identificado, procediendo en nombre y representación de la Empresa Mercantil “TRANSPORTE Q.M., C.A.”, inscrita en el Registro de Comercio Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Miranda, Anotado bajo el N° 79, Tomo N° 43-A, del año 2000 y en su carácter de Presidente de dicha Empresa y suficientemente facultado por el artículo 15 de sus Estatutos Sociales, Constituye Hipoteca Especial Mobiliaria para garantizar una obligación hasta la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00), actualmente SIETE MIL BOLIVARES FUETRTES (BsF. 7.000,00), sobre un vehículo propiedad de su representada que tiene las siguientes características: Clase Remolque, Uso Carga, Marca Inmoca, Modelo 1.976, Año 1.976, color Naranja, Placas 782RAB, Serial de Carrocería YW58, Serial de Motor No porta.
Que declara igualmente en ese Documento que ha recibido del suscrito RICARDO ANTONIO BELLOSI VELOZ, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), actualmente CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 5.000,00) los cuales se obligó a cancelar el día 17 de Junio de 2005 con sus respectivos intereses.
Que ni la Empresa obligada “TRANSPORTE Q.M., C.A.” ni su representante legal QUIRINO JOSÉ MONTAGGIONE ORTÍZ, cumplieron con la cancelación de la deuda en el plazo fijado para ello, ni aún para la fecha han realizado esa cancelación, debiendo hasta ahora por intereses los siguientes: Que la fecha de otorgamiento del Documento por ante la Notaría Pública de esta ciudad de Carúpano hasta la presente fecha han transcurrido treinta y seis (36) meses, si calcaron esos intereses al uno por ciento (1%) mensual tienen CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5000.000,00) actualmente CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 5.000,00) por uno por ciento (1%), igual CINCUENTA MIL DE BOLIVARES (Bs. 50.000,00) ahora CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 50,00) por 36 meses, igual UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (BsF. 1.800.000,00) actualmente MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1.800,00), que es la cantidad adeudada por intereses, esa cantidad de dinero por intereses agregada al capital adeudado de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) actual CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 5.000,00) da un total de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bsf. 6.800.000,00) actualmente SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 6.800,00) que es la totalidad de la deuda que le deben pagarle la Empresa demandada “TRANSPORTE Q.M., C.A.” más las costas y costos del juicio que se estime.-
Que por todo lo antes expuesto es por lo que acude ante esta autoridad, para demandar como formalmente lo hizo a la Empresa Mercantil “TRANSPORTE Q.M., C.A.”, por INTIMACIÓN AL PAGO, para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenada a ello por este Tribunal a pagar las siguientes cantidades: 1) La cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.800.000,00), al cambio de la moneda actual es de SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (6.800,00 Bs.) monto total del instrumento cambiario; 2) Los interés legales y cuanto determina el artículo 456 del Código de Comercio y 3) Las Costas que genere el presente expediente, más la suma de dinero adicional que resulte de la indexación judicial, asimismo solicito Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles que señalará en su debida oportunidad.
Admitida la presente demanda por auto de fecha 19 de Diciembre del año 2007, se ordenó la citación de la Empresa Mercantil “TRANSPORTE Q.M., C.A.”, plenamente identificado, la cual se practicó tal como consta al folio 19 del presente expediente.
Estando dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 11-10-2.007, compareció el ciudadano: QUIRINO JOSÉ MONTAGGIONI ORTIZ, en su carácter de presidente de la Empresa demandada “TRANSPORTE Q.M., C.A.”, debidamente asistido por el abogado ROMULO URBANO LUIGGI y se opuso a la presente demanda, la cual se dejo constancia por secretaria. (F. 21).
Que en fecha 19 de Octubre del Dos Mil Siete (2.007), siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, se dejo constancia que la parte demandada no compareció al mismo.- (F. 22)
Abierto el juicio a pruebas, solamente la parte actora hizo uso de éste derecho, el cual se agregó a los autos y se admitió.
Vencido el lapso probatorio en el presente juicio, el Tribunal fijó la causa para los informes.-
Siendo la oportunidad legal fijada para los informes, las partes no hicieron uso de éste derecho, y fijó la causa para decidir.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal previamente observa:
Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a Sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la Sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Para el autor ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, la Contestación es un Acto Procesal, el cual como todo acto procesal, vale para el proceso en el sentido de que tiene trascendencia Jurídica en éste por la modificación que produce y es un Acto del demandado, y no un acto común de ambas partes porque la carga de realizarlo pesa sobre el demandado solamente y su realización es la liberación de esa carga.
Así, la falta de Contestación de la Demanda acarrea para el demandado una presunción Iuris Tantum de Confesión Ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que el estime conducente o la alegación de hechos nuevos.
Conforme a lo preceptuado en el artículo 362 antes transcrito, se requieren dos (2) condiciones para que la confesión ficta sea declarada: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que lo favorezca.
Para la Doctrina de Casación se permite la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos Constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la Contestación de la demanda.
En este sentido, de acuerdo con el criterio Jurisprudencial Vigente, cuando el demandado no asiste a dar Contestación a la Demanda o comparece tardíamente, vale decir de una manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la Confesión Ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris Tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que este no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal y como ocurrió en la presente causa, según consta al folio Veintinueve (29) del expediente, siendo así es forzoso declarar confesa a la parte demandada.
Por todas las razones expuestas anteriormente, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por INTIMACIÓN AL PAGO, intentara el ciudadano: RICARDO BELLOSI VELOZ contra la Empresa Mercantil “TRANSPORTE Q.M., C.A.”, plenamente identificada anteriormente.
En consecuencia se condena a la parte demandada a cancelarle al demandante la cantidad de La cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.800.000,00), al cambio de la moneda actual es de SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 6.800,00), que comprende la cantidad condenada a pagar que es la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) al cambio de la moneda actual es de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 5.000,00), mas la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00), que al cambio de la moneda actual es de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1.800,00) por concepto de intereses legales al 1% anual.- Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que además cumple funciones de Registro Mercantil en toda la Zona de Paria y que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Siete (7) días del mes de Diciembre del Dos Mil Nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Juez,
La Secretaria,
Abog. Susana García de Malavé.-
Abg. Francis Vargas Campos.
En ésta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.-
La Secretaria,
SGM/br.-
Exp. 15.970.
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