LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

EXP N° 15.588

DEMANDANTE: JOSE GREGORIO SANCHEZ, Titular de
la Cédula de Identidad N° 5.881.324, en su
carácter de Endosatario de la ciudadana
ROSA ANGULO GUEVARA, titular de la
Cédula de Identidad N° 4.293.721.

APODERADO JUDICIAL: JOSE GREGORIO SANCHEZ, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 44.460.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Independencia, Edificio Fundabermúdez,
Segundo Piso, Oficina 10, de esta ciudad de
Carúpano, Estado Sucre.

DEMANDADOS: JORGE LUIS RODRIGUEZ Y MIRALVIS DE
RODRIGUEZ, Titulares de las Cédulas de
Identidad Nros. 9.458.675 y 12.288.185
respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: WILFREDO LEON Y ROSAURO GONZALEZ,
Inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 10.177 y
45.118 respectivamente. Del demandado JORGE
LUIS RODRIGUEZ.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyo.

MOTIVO: INTIMACION AL PAGO (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA

Ha subido el presente expediente a esta Superior Instancia por Apelación interpuesta por el Abogado WILFREDO LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el 10.177, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ, parte demandada en la presente causa, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 29 de Julio del 2.005, donde se declaró Con Lugar la demanda que por INTIMACION AL PAGO intentara el Abogado ciudadano: JOSE GREGORIO SANCHEZ, en su carácter de Endosatario de la ciudadana ROSA ANGULO GUEVARA contra los ciudadanos JORGE LUIS RODRIGUEZ y MIRALVIS DE RODRIGUEZ, ambas partes plenamente identificadas en autos.
Expresa el actor en el libelo que es legitimo poseedor en su condición de Endosatario de una Letra de Cambio, que le fuera endosada por el librador ciudadana ROSA ANGULO GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.293.721 y de este domicilio. Que la cambiaria fue aceptada para ser pagada sin aviso ni protesto por el ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ y avalada para garantizar las obligaciones del aceptante, por la ciudadana MIRALVIS DE RODRIGUEZ, numerada 01/01, por un monto de DOS MILLONES SETECIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 2.716.200,00 ), librada el día Dos (02) de Diciembre del año Dos Mil Dos ( 2.002) y con vencimiento el día Dos (02) de Marzo del año Dos Mil Tres (2.003). Que los antes mencionados ciudadanos asumieron la obligación de forma solidaria, uno como deudor principal ( Librador ) y otra como garante ( Avalista ) de pagar el valor del efecto cambiario. Que es el caso, que vencida para el pago como se encuentra la cambiaria en referencia tanto para el Librador como la Avalista, se han negado rotundamente al pago de la misma, a pesar de los múltiples gestiones extrajudiciales que ha realizado.
Que ante lo insostenible de la situación, es por lo que ha decidido demandar como en efecto lo hace a los ciudadanos JORGE LUIS RODRIGUEZ y MIRALVIS DE RODRIGUEZ, quienes son venezolano, mayores de edad,, casados entre si, titulares de las Cédulas de Identidad N° 9.458.675 y 12.288.185 respectivamente y domiciliados en la Urbanización El Lirio, final Calle N° 02 s/n, Parroquia Santa Catalina, Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre, para que convengan en pagarle como endosatario o en caso contrario sean condenados por este Tribunal en las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 2.716.200,00 ) que le corresponde por el monto de la Cambiaria. SEGUNDO: La cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES ( Bs. 56.585,00 ) por concepto de intereses generados y calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual. TERCERO: La cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES ( Bs. 4.345,00 ) por concepto de comisión legal. CUARTO: Las costas y costos del proceso calculados prudencialmente por este Tribunal.
Que estima la presente demanda en la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES ( Bs. 3.471.305,00 ).
Fundamento la demanda en los artículos 436, 451 y 455 del Código de Comercio; 1.277 y 1.354 del Código Civil y en los artículos 640 y siguientes del Capítulo II del Código Procedimiento Civil.
Solicitó se Decretará Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados.
Que en fecha 15 de Mayo del 2.003, se admitió la demanda, y se ordenó la Intimación de la parte demandada, la cual fue practicada en fecha 30 de Marzo del 2.005, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (folio 18).
En fecha 12 de Abril del 2.005, compareció el ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ, asistido del Abogado WILFREDO LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.177, y confirió Poder Apud Acta a los Abogados ROSAURO GONZALEZ y WILFREDO LEON, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 45.118 y 10.177 respectivamente. (folio 19).
En fecha 15 de Abril del 2.005, comparecieron los apoderados de la parte demandada, solicitaron la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. (folio 21).
En fecha 18 de Abril del 2.005, comparecieron los Abogados en ejercicio ROSAURO GONZALEZ y WILFREDO LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.118 y 10.177 respectivamente, donde hace formal oposición de conformidad con lo establecido en artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de Abril del 2.005, el tribunal dejo constancia por secretaria, que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de Apoderado a dar contestación a la demanda.
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal previamente observa:
Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a Sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la Sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Para el autor ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, la Contestación es un Acto Procesal, el cual como todo acto procesal, vale para el proceso en el sentido de que tiene trascendencia Jurídica en éste por la modificación que produce y es un Acto del demandado, y no un acto común de ambas partes porque la carga de realizarlo pesa sobre el demandado solamente y su realización es la liberación de esa carga.
Así, la falta de Contestación de la Demanda acarrea para el demandado una presunción Iuris Tantum de Confesión Ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que el estime conducente o la alegación de hechos nuevos.
Conforme a lo preceptuado en el artículo 362 antes transcrito, se requieren dos (2) condiciones para que la confesión ficta sea declarada: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que lo favorezca.
Para la Doctrina de Casación se permite la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos Constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la Contestación de la demanda.( folio 23 del expediente ).
En este sentido, de acuerdo con el criterio Jurisprudencial Vigente, cuando el demandado no asiste a dar Contestación a la Demanda o comparece tardíamente, vale decir de una manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la Confesión Ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris Tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que este no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal y como ocurrió en la presente causa, según consta al folio Veintinueve (29) del expediente, siendo así es forzoso declarar confesa a la parte demandada.
Por todo las razones expuestas anteriormente, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la Apelación Formulada por el Abogado WILFREDO LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el 10.177, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ, parte demandada en la presente causa y CON LUGAR la demanda que por INTIMACION AL PAGO ( Apelación ) intentara el Abogado ciudadano: JOSE GREGORIO SANCHEZ, en su carácter de Endosatario de la ciudadana ROSA ANGULO GUEVARA contra los ciudadanos JORGE LUIS RODRIGUEZ y MIRALVIS DE RODRIGUEZ, ambas partes plenamente identificadas en autos, queda así Confirmada la Sentencia Apelada.
En consecuencia se condena a la parte demandada a cancelarle a la actora la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES ( Bs. 2.772.785, 00 ) al cambio de la moneda actual DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs. 2.772, 79 ) que comprende: PRIMERO: la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 2.716.200,00), al cambio de la moneda actual la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS ( Bs. 2.716,20 ) que comprende el valor la Letra de Cambio y SEGUNDO: la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES ( Bs. 56.585,00) al cambio de la moneda actual la cantidad de CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs. 56,59 ), correspondiente a los intereses generados y calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que además cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y además que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Bajese el presente expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Siete (07) días del Mes de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2.009) Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.-
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.-
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:10 de la tarde.-
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.-



SGDM/Fvc
Exp. N° 15.588