REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 16 de Diciembre del 2.009.
199° y 150º
Exp. N° 16.525


DEMANDANTE: ANALGISA DEL VALLE RODRIGUEZ
TOLEDO, Titular de la Cédula de Identidad
N° 3.943.828.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Miranda, frente a la Policía Municipal, Casa
s/n, El Pilar Municipio Benítez, Estado Sucre.

APODERADOS: CARLOS ENRIQUE MENESES y GERTRUDIS
MARCANO SALAZAR, inscritos en el
inpreabogado bajo los Nros. 44.874 y 41.982
respectivamente.

DEMANDADO: RAIMUNDO JOSE MORAO, Titular de
la Cedula de Identidad Nº 5.231.288.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó.

APODERADO: No Otorgó

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD
CONYUGAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

En fecha 26 de Junio del 2.009, compareció ante este Juzgado, la ciudadana ANALGISA DEL VALLE RODRIGUEZ TOLEDO, Venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° 3.943.828, domiciliada en la Calle Miranda, casa s/n, El Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre asistida por la Abogada en ejercicio ELIA MILAGROS RODRIGUEZ JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.084, y demandó por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal al ciudadano: RAIMUNDO JOSE MORAO y en su libelo expuso:
Que en fecha 18 de Julio del año 1.980, contrajo matrimonio civil con el ciudadano RAIMUNDO JOSE MORAO, Venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cedula de Identidad N° 5.231.288, que dicho matrimonio fue disuelto por Sentencia Definitivamente firme dictada por este Juzgado en fecha 14 de Abril del año 2009, la cual consignó en copia certificada marcada “A”.
Que habiéndose producido la Sentencia que dio por finalizado el Vinculo Matrimonia, cesó de igual manera la Sociedad de Gananciales que existió entre ellos y se dio inicio a la fase de Liquidación y Partición de la Sociedad Conyugal y demandó la partición de la Sociedad Conyugal a tenor de lo dispuesto en el Artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, señalando los siguientes bienes que durante la unión matrimonial adquirieron:
1) Un vehículo Dodge Intercal, color: blanco franja verde, placa: XXM137.
2) Un vehículo Ford Inbus, color gris con franjas decorativas rojas, placa AB9595.
3) Un vehículo Ford Andino: color azul con franjas decorativas, placa AF0527.
4) Un vehículo Automotor, Marca Dodge Ram, color: azul marino, sin placa identicadora.
Fundamento la demanda en el Artículo 173 del Código Civil.
Asimismo solicito de conformidad con el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que se decrete el secuestro de los vehículos automotores propiedad de la comunidad de gananciales de las siguientes características: a) Un vehículo Dodge Intercal, color: blanco franja verde, placa: XXM137; b) Un vehículo Ford Inbus, color gris con franjas decorativas rojas, placa AB9595; c) Un vehículo Ford Andino: color azul con franjas decorativas, placa AF0527 y d) Un vehículo Automotor, Marca Dodge Ram, color: azul marino, sin placa identicadora.
Estimó la demanda en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 200.000,00) ó 3.636,36 Unidades Tributarias (UT). Y solicitó al Tribunal se comisione al Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador de este Circuito Judicial, para la citación del demandado.
En fecha 26 de Junio del 2.009, se admitió la demanda, se ordenó la citación del demandado el cual se dio por citado en fecha 11 de noviembre de 2009, asimismo se ordeno y se abrió Cuaderno de Medidas y se Decreto Medida de Secuestro sobre bienes propiedad del demandado, comisionándose al Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios Bermúdez, Andrés Mata, Arismendi, Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre con oficio 1020-539.
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, compareció en fecha 15 de Diciembre del 2.009, el ciudadano: RAIMUNDO JOSE MORAO, asistido de la abogada MILANGELA LEON ACOSTA y presentó escrito de Oposición a la demanda, de lo cual se dejo constancia por secretaría en esa misma fecha.
En este estado, este Tribunal para decidir previamente observa:
Dispone el Artículo 778 del código de Procedimiento Civil:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.
El juicio de Partición discurre por el Procedimiento Ordinario en su fase alegatoria, la demanda en estos casos tiene por documento fundamental el Titulo que origina la Comunidad, la pretensión engloba no solo la división o reparto de bienes, sino la proporción del reparto y las personas a quienes beneficia tanto en el número como en su identidad.
Si en la contestación a la demanda se objetare el derecho a la partición, o se objetare el carácter o cualidad del condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el Titulo o las reglas sucesorales, no procederá de momento el nombramiento del partidor y el juicio seguirá su curso por el tramite del procedimiento ordinario abriéndose la causa a pruebas.
Si por el contrario, cuando en la contestación de la demandada no se formule oposición a la partición ni se objetare el carácter o la cuota de los interesados y siempre que la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente, que acredite la existencia de la comunidad, el juez debe emplazar a las partes, para que los interesados o condóminos comparezcan ante el despacho del Tribunal a una hora del Décimo día hábil siguientes a su fijación a la designación del partidor.
Siendo así, y por cuanto la parte demandada en la presente causa formulo oposición a la partición, y convino en partir los siguientes bienes: 1) Un vehículo Dodge Intercal, color: blanco franja verde, placa: XXM137; 2) Un vehículo Ford Inbus, color gris con franjas decorativas rojas, placa AB9595; 3) Un vehículo Ford Andino: color azul con franjas decorativas, placa AF0527; es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley, fija el Décimo día hábil siguiente a la presente fecha, a las 11:00 de la mañana, para la designación del Partidor. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado. Asimismo se ordena Aperturar el Cuaderno por Separado correspondiente, a los fines de aplicar lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la tramitación de la partición de los Bienes sobre los cuales no ha habido acuerdo, en cuyo Cuaderno deberá anexarse copias fotostáticas certificadas del libelo de la demanda, contestación a la demanda y cualquier otro documento que sea necesario por las partes, para que sea tramitado por el procedimiento ordinario. Así se decide.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.
Exp. 16.525. am