REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Vista la diligencia anterior, cursante al folio 69 del presente expediente, suscrita por el Abogado PEDRO RAFAEL HERNÁNDEZ, suficientemente identificado en autos y con el carácter acreditado en los mismos, mediante la cual solicita corregir o ampliar la decisión dictada por este Tribunal en fecha 26/11/2009; respecto a lo que de seguidas se transcribe: Primero: El número del Inpreabogado o I.P.S.A. del Abogado José Armando Peña es Nº 30.019 y en el folio cincuenta y ocho (F 58), en su parte final aparece con el Nº 38.19 y con el nombre de Armando Peña; Segundo: En los folios cincuenta y nueve al sesenta y uno (F 59, 60, 61), las cantidades de dinero a que fue condenado a pagar la parte demandada están establecidos en millones de bolívares como quedó establecido en el contrato de arrendamiento celebrado entre mi representado y el demandado. Pero debido a que luego de celebrado dicho contrato se produjo la reconversión monetaria decretada por el Gobierno Nacional, dichas cantidades de dinero quedaron establecidas en miles de bolívares y por ello, esta decisión debe ser corregida o ampliada en tal sentido; y Tercero: La corrección o ampliación de la decisión en cualquier otra parte que en su revisión deba ser corregida o ampliada; se le dio cuenta a la Juez de la misma. En tal sentido, establece el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo que de seguidas se transcribe:
Artículo 252.- “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculo numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Subrayado del Tribunal).
Al respecto, la jurisprudencia ha dejado sentado:
“…la jurisprudencia ha definido como aclaratoria, la posibilidad o facultad del Juez a solicitud de alguna de las partes de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, o porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto…” Sentencia, Sala Político Administrativa, 18 de febrero de 1999, Ponente Magistrado Dra. Hidelgard Rondón de Sansó, juicio Antonio Fumadó Gil y otro, Exp. Nº 14.233, S. Nº 0123; O.P.T. 1999, Nº 2.
“… la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias judiciales, por medios especificos, está prevista en el Art. 252 del C.P.C. Tales medios de corrección de los fallos son los siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones. Cada uno de ellos tiene por objeto finalidades distintas, conformes a las deficiencias que presenten las sentencias. (…) Para la procedencia de la corrección de la sentencia, …, es necesario verificar si la actuación se hizo dentro del lapso previsto en la norma antes transcrita, es decir, el día de la publicación o en el día de despacho siguiente…”
En consecuencia, este Tribunal procede hacer las correcciones de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 26/11/2009, de la siguiente forma:
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara CON LUGAR la solicitud de corrección de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 26/11/2009, en la demanda, que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara CALOGERO SCALIA VELLA, quien es Italiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-140.900, debidamente representado por el Abogado en ejercicio PEDRO HERNÁNDEZ VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.839; contra el ciudadano AIRES RAFAEL AFONSECA, quien es Portugués, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.529.690.
En consecuencia, se corrige el error cometido en la sentencia definitiva de fecha 26/11/2009, de la siguiente manera:
Se deja constancia que el nombre e Inpreabogado correcto del Defensor Ad-Litem designado en la presente causa, es JOSÉ ARMANDO PEÑA MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.019.
En tal sentido, se condena al demandado a cancelar por los meses que se discriminan a continuación las siguientes cantidades de dinero: Por los meses de Noviembre y Diciembre de 2006, la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,oo), a razón de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo) cada uno de ellos; lo que equivale a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,oo), a razón UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo) cada uno de ellos; por los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2007, la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.750.000,oo), a razón de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.250.000,oo) cada uno de ellos, lo que equivale a la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.750,oo), a razón de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.250,oo) cada uno de ellos; por los meses de Abril, Mayo y Junio de 2007, la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.900.000,oo), a razón de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,oo) cada uno de ellos, lo que equivale a la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.900,oo), a razón de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,oo) cada uno de ellos; por los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2007, la cantidad de CUATRO MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.050.000,oo), a razón de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.350.000,oo) cada uno de ellos, lo que equivale a la cantidad de CUATRO MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4.050,oo), a razón de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.350,oo) cada uno de ellos; por los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.200.000,oo), a razón de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,oo) cada uno de ellos; lo que equivale a la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.200,oo), a razón de UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,oo), cada uno de ellos; por los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2008, la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.350.000,oo), a razón de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.450.000,oo) cada uno de ellos, lo que equivale a la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4.350,oo), a razón de UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.450,oo) cada uno de ellos; por los meses de Abril, Mayo y Junio de 2008, la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,oo), a razón de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo) cada uno de ellos, lo que equivale a la cantidad CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,oo), a razón de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) cada uno de ellos; por los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2008, la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.650.000,oo), a razón de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.550.000,oo) cada uno de ellos; lo que equivale a la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4.600,oo), a razón de UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.550,oo) cada uno de ellos; por los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008, la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.800.000,oo), a razón de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,oo) cada uno de ellos, lo que equivale a la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,oo), a razón de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,oo) cada uno de ellos; por los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2009, la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.950.000,oo), a razón de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.650.000,oo) cada uno de ellos, lo que equivale a la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4.950,oo), a razón de UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.650,oo) cada uno de ellos; por los meses de Abril, Mayo y Junio de 2009, la cantidad de CINCO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 5.100.000,oo), a razón de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.700.000,oo) cada uno de ellos, lo que equivale a la cantidad de CINCO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 5.100,oo) a razón UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.700,oo) cada uno de ellos; por los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2009, la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.250.000,oo), a razón de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.750.000,oo) cada uno de ellos, lo que equivale a la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 5.250,oo), a razón de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.750,oo) cada uno de ellos. Se deja constancia que los meses de febrero hasta el mes de septiembre todos del año 2009, se vencieron durante la tramitación del presente procedimiento. Que conste. y los meses que se sigan corriendo hasta la completa entrega del inmueble.-
La presente aclaratoria formará parte integrante del fallo definitivo proferido por este Tribunal en fecha 26/11/2009.
Publíquese, Regístrese y Diarícese. Déjese copia de la presente decisión, todo ello dando cumplimiento a lo que disponen los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Considérese el presente fallo como parte integrante de la sentencia definitiva dictada en fecha 26/11/2009 por este Órgano Jurisdiccional. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2.009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABOG. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. ROSELY PATIÑO RODRÍGUEZ
NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m se publicó la presente decisión previo el anuncio de ley ya las puertas del Despacho. Que conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. ROSELY PATIÑO RODRÍGUEZ
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL ESPECIAL ORDINARIO
EXP N° 7024.09
YOdeC/ cml.
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