REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANA, 01 DE DICIEMBRE DE 2009
199º y 150º
Vista la diligencia anterior, suscrita por el Abogado JUAN CARLOS URBANEJA, suficientemente identificado en autos y con el carácter acreditado en los mismos, mediante la cual solicita al Tribunal Revoque por contrario imperio el auto de fecha 30/07/2009 y acuerde la notificación del demandado mediante Cartel publicado en la cartelera de la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 174 ejusdem; se le dio cuenta a la Juez de la misma. En tal sentido, este Tribunal observa:
El Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de demanda y en el escrito o acta de contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal”.
Asimismo, la notificación persigue enterar a las partes de la ocurrencia de un acto procesal, como es la publicación de la sentencia definitiva dictada fuera del lapso, en garantía de su derecho de recurrir en apelación contra ella.
La notificación mediante Cartel fijado en la cartelera del Tribunal, sólo procede, en principio y como regla, a la parte que no hubiere constituido domicilio procesal.
Igualmente, la parte que haya sido citada y ha estado a derecho, conoce la existencia del juicio y de la posibilidad inmediata o remota de su continuación; normalmente tiene constituido en autos apoderado para que atienda y vigile el juicio.
Ahora bien, consta en autos que la parte actora en su escrito libelar señaló la siguiente dirección Sabilar, Sector San Juan de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a los fines de que se practicara la intimación del demandado, ciudadano MELECIO MILLÁN, suficientemente identificado en autos.
Asimismo, no consta en autos actuación alguna por parte del demandado que haya fijado expresamente como domicilio procesal la sede del Tribunal.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha Veinticuatro (24) de Abril del año 2003; señaló que el Juzgado Superior Cuarto Agrario en fecha 26/03/2002, declaró con lugar la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Domingo Cabrera Estévez con base a los términos que de seguidas esta Jurisdicente se permite transcribir:
“El artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, es una norma general, que se ubica en el Libro Primero del mencionado Código, que regula los deberes de las partes y de los apoderados. En otro sentido, el artículo 233 eiusdem, es una norma especial en materia de notificaciones, en contraste con el citado artículo 174. Es criterio de este Tribunal Superior Cuarto Agrario, que las reglas aplicables para el caso en el cual no conste en el expediente el domicilio procesal de alguna de las partes, es el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 22 eiusdem, que se refiere a la observación de lo especial con preferencia a lo general, en todo cuanto constituya la especialidad. Por otra parte, la notificación en la sede del tribunal, no se encuentra establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y la práctica de una notificación fijada en la cartelera del Tribunal, no garantiza eficazmente el ejercicio del derecho a la defensa, amén de que el gran número de expedientes en los cuales las partes tienen como domicilio procesal la sede del tribunal, esto conlleva a librar gran cantidad de boletas de notificación que se insertan una sobre otras en la cartelera, lo que origina el deterioro y desprendimiento de algunas notificaciones y por lo tanto conlleva una total desinformación que se traduce lógicamente en una indefensión, porque no existe una seguridad jurídica puesto que las notificaciones en la cartelera de las sedes del tribunal, por lo general están fuera del despacho y se dejan expuestas a manos de cualquier persona que pueda romperla o desprenderla y en consecuencia las partes no son debidamente informadas sobre las decisiones que a bien tome el tribunal y es por ese motivo que se viola el derecho a la defensa, la igualdad en el proceso y el debido proceso, previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (subrayado de la Sala).
Asimismo, señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida sentencia lo siguiente:
“...Si bien no existe una posibilidad fáctica de realizar la notificación por imprenta en aquellos casos donde una de las partes no indicó su domicilio procesal, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil regula este supuesto de hecho de forma especifica, aún cuando si por alguna razón existe la dirección del domicilio procesal en autos, allí debe verificarse la citación o notificación...”
En consecuencia, y en virtud de lo antes expuesto este Tribunal NIEGA lo solicitado por la parte actora, esto es, que la notificación de la demandada se haga mediante Cartel publicado en la cartelera del Tribunal; y en tal sentido, ordena que la Notificación de la parte demandada la efectúe el Alguacil de este Despacho Judicial en la dirección que consta en autos, es decir, en la misma dirección donde se practicó la intimación. Que conste.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO
LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. ROSELY PATIÑO RODRÍGUEZ
Exp. Nº 6514-06
YOdeC/cml