JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
199º Y 150º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: 225-2009-I
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la Recusación propuesta por el ciudadano RENATO GIULIANO LACOVARA RIVOLTA, italiano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número E-686.747, quien actúa en nombre y representación de la HOTELERA ITALO VENEZOLANA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Diciembre de 1919, bajo el Nº 35, Tomo 207-A, Pro, domiciliada en el Angulo Sur-Oeste, formado parte con la intersección de la Avenida Bermúdez con calle Arismendi, Cumana Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, , debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE BELLO BAYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.425.789, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 55.382, y de este domicilio, en contra del ciudadano JUEZ PROVISORIO DEL TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ABOG ANTONIO JOSE LARA INSERNY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.920.642, por considerar que se encuentra incurso en la causal número 15º del artículo 82 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, alegando que ha emitido opinión sobre lo principal del pleito que se ventila en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue la Sociedad Mercantil en nombre colectivo JORGE ZAIJA y CIA. SUCESORES contra la HOTELERA ITALO VENEZOLANA.
Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la presente recusación observa lo siguiente:
La parte recusante plantea mediante escrito lo que a continuación se trascribe:
“ Yo, Renato Giuliano Lacovara Rivolta, italiano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad no E-686.747, actuando en nombre y representación de Hotelera Italo venezolana inscrita en el registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda en fecha 10 de Diciembre de 1919 bajo el No 35, Tomo 207-A Pro., domiciliada en el Angulo Sur_Oeste, formando parte con la intersección de la Avenida Bermúdez con calle Arismendi, Cumaná Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, Tal como se trascribe del cartel de citación elaborado por este tribunal y publicado en la prensa regional en los diarios Siglo 21, y en provincia, debidamente asistido en este acto por el Profesional del Derecho, José Bello Bayes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 8.425.789, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 55.382, de este domicilio, parte demandada en el presente juicio ante Ud, con el debido respeto ocurro y expongo:
En vista de la decisión de fecha 13 de Noviembre de 2008, emanada de este tribunal sobre, la actuación de la parte demandada, de fecha 12 de noviembre de 2008, solicitando se rachace las pruebas presentadas por la parte actora, y donde este tribunal se pronuncia sobre los argumentos sólidos de la defensa como lo es que no figura anexo al libelo de demanda el carácter como debe citarse a la parte demandada, también expuesto en la contestación, igualmente, se pronuncia sobre la oposición que hago a la inspección ha realizar a un expediente donde no figura la supuesta parte demandada, tomando en cuenta que el artículo No. 35 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios el cual obliga a la parte demandada hacer todas las defensas de fondo y cuestiones previas el tribunal lo decidirá en la sentencia definitiva.
Por lo antes señalado recusamos al Juez, de acuerdo al artículo No 82, causal 15, copio textualmente: Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa….”
(Subrayado y negrillas del Tribunal).
El Juez Provisorio ABOG. ANTONIO JOSE LARA INSERNY, arriba identificado, presenta mediante informe los siguientes argumentos en su defensa:
“LA RECUSACION”
En el juicio que intenta la Sociedad mercantil en Nombre Colectivo JORGE ZAJIA & Cia. SUCESORES, inscrita en el registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el 13 de febrero de 1950, bajo el Nº49 del Libro de Comercio, contra la HOTELERA ITALO VENEZOLANA, C.A, inscrita en el registro mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 10 de diciembre de 1979, bajo el Nº 35 del Tomo 207-A; la demandada, por escrito de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil nueve (2009), recusó a quien suscribe, ANTONIO JOSE LARA INSERNY, mayor de edad, venezolano, casado, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad Nº V-2.920.642, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en los siguientes términos:
En vista de la decisión de fecha 13 de Noviembre de 2008, emanada de este tribunal sobre, la actuación de la parte demandada, de fecha 12 de noviembre de 2009, solicitando se rachace las pruebas presentadas por la parte actora, y donde este tribunal se pronuncia sobre los argumentos sólidos de la defensa como lo es que no figura anexo al libelo de demanda el carácter como debe citarse a la parte demandada, también expuesto en la contestación, igualmente, se pronuncia sobre la oposición que hago a la inspección (sic) ha realizar a un expediente donde no figura la supuesta parte demandada, tomando en cuenta que el artículo No. 35 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios el cual obliga a la parte demandada hacer (sic) todas las defensas de fondo y cuestiones previas el tribunal lo decidirá en la sentencia definitiva.
Por lo antes señalado recusamos al Juez, de acuerdo al artículo No 82, causal 15, copio textualmente: Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
CONSIDERACIONES Y DEFENSAS
La recusación no tiene fundamento por cuanto no he manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente.
Obsérvese, que el auto del Tribunal, de fecha trece (13) de noviembre de dos mil nueve (2009), en el cual se basa la recusación, se limitó a decidir la oposición que hizo la demandada recusante a pruebas presentadas por la demandante, de la siguiente manera:
1º) La demandada se opone a una prueba de exhibición que no fue promovida por la demandante, por lo que se declara inadmisible esta oposición, y así se decide.
2º) En relación a a oposición a la prueba de inspección judicial al expediente donde consigna la señora MARIA CONCEPCIÓN ACUÑA, porque esta señora no consigna dinero a favor de la demandada, este tribunal la considera improcedente por cuanto la demandante pretende con la prueba demostrar que la nombrada ciudadana consigna cánones de arrendamiento a favor de la demandada o de cualquiera de sus representantes, y así se decide.”
Así pues, el Tribunal no se ha pronunciado sobre “… el carácter como debe citarse a la parte demandada,…” ni sobre defensas de fondo ni cuestiones previas, que alega la recusante sin determinarlas y sin pruebas.
Por lo expuesto, solicito que la recusación sea declarada sin lugar. …”
(Subrayado y negrillas del Tribunal).
En fecha primero de diciembre del corriente año (01/12/2009), se recibieron las presentes actuaciones en esta Alzada.
En fecha dos de diciembre del año dos mil nueve (02/12/2009), este Tribunal le dio entrada a la presente recusación, y de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar pruebas.-
Cumplidas como han sido las formalidades legales para dictar la presente decisión, pasa esta Juzgadora a emitir el presente fallo.
Abierta la presente incidencia a pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, observa esta Jurisdiscente que ni el recusante ni el recusado hicieron uso de este derecho, por lo es importante traer a manera de ilustración la sentencia de la SALA DE CASACION CIVIL, de fecha 26 de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Dr. ANIBAL RUEDA, la cual establece lo siguiente:
“… (analizando el art 1354 del Código Civil) en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acreditan la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte …”
(Negrillas del Tribunal)
De igual forma, es importante trascribir lo pautado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que taxativamente dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”
(Negrillas del Tribunal)
En consecuencia, al no probar el recusante la causa en la cual fundamentó su recusación, la misma debe ser considerada improcedente, a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la RECUSACION propuesta por RENATO GIULIANO LACOVARA RIVOLTA, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-686.747, quien actúa en nombre y representación de la HOTELERA ITALO VENEZOLANA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Diciembre de 1919, bajo el Nº 35, Tomo 207-A, Pro; domiciliada en el Angulo Sur-Oeste, formado parte con la intersección de la Avenida Bermúdez con calle Arismendi, Cumana Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, , debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE BELLO BAYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 55.382, y de este domicilio, en contra del ciudadano JUEZ PROVISORIO DEL TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ABOG ANTONIO JOSE LARA INSERNY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.920.642.- ASI SE DECIDE.
Ofíciese lo conducente al Juez Recusado. Remítase el expediente al Tribunal de la causa. Líbrense oficios.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada. Publíquese en la Página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil nueve (17/12/2009) Años 199° de la independencia y 150° de la Federación.-
Jueza
DRA. INGRID BARRETO DE ARCIA
Secretaria suplente
ABOG. ANTONIA PEROZA DE MARVAL
Nota: En la misma fecha 17/12/2009, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 pm), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
Secretaria suplente,
ABOG. ANTONIA PEROZA DE MARVAL
Sentencia Interlocutoria
Expediente Número: 09850
IBDA/pcgp.
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