JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE,
199° Y 150°
SENTENCIA NRO. 223-2009-I

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, esta Juzgadora procede a pronunciarse sobre lo solicitado en la diligencia de fecha doce de noviembre de dos mil nueve (12/11/2009), (folio 18), mediante la cual la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio JUDITH RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 45.815, expone:
“… Ciudadana Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de procedimiento Civil, pido muy respetuosamente se sirva ordenar decretar la RESTITUCION INMEDIATA de la posesión a mis representados del inmueble, objeto de la presente Querella Interdictal, claro está dictado y practicando todas las medidas y diligencias necesarias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando para ello la fuerza pública si fuere necesario. A tales efectos, mis mandantes están en la disposición de constituir caución o garantías de las previstas en el artículo 90 eiusdem, cuyo monto fije prudencialmente este digno Tribunal, para responder a la parte contraria, de los daños y perjuicios que se pudiere ocasionar la presente medida, en caso que sea declarada sin lugar en la definitiva. …”.

Ahora bien, partiendo de la interpretación del fundamento legal establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“ En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando este suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. …”
(Negrillas y subrayado del Tribunal)
Observa esta Juzgadora, que el punto en estudio está referido a que el querellante ofrece la constitución de una garantía y solicita se decrete de la restitución provisional del inmueble. Establece el artículo que antecede, que el interesado deberá demostrar la ocurrencia del despojo para que el Juez una vez analizadas y valoradas todas y cada una de las pruebas aportadas, exija la constitución de una garantía y proceda a decretar la medida anticipada de RESTITUCION PROVISIONAL.
Ahora bien, analizando el caso de marras, considera esta Juzgadora que debe entrar a valorar los documentos que demuestren la ocurrencia del despojo, en este caso el justificativo de testigos anexo al libelo de demanda como prueba aportada por la parte querellante, en este sentido, esta Jurisdicente, para ilustrar el presente pronunciamiento, trae a manera de ilustración, el criterio sostenido en relación a este punto por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en sentencia Interlocutoria dictada en fecha 12/02/2009, en el expediente número 08/15/412, motivado a interdicto restitutorio, con ponencia del Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA, que copiada textualmente puntualiza lo siguiente:
“…El querellante de acuerdo a la precitada norma, debe demostrar en primer lugar que su posesión se encuentra enclavada dentro de lo establecido en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar que efectivamente se ha producido el despojo. En el caso de que el juez encontrare suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía o caución, cuyo monto lo establecerá el juez a su prudente arbitrio, que está destinada a responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso que la querella sea declarada sin lugar. Constituida la garantía el juez debe decretar la restitución de la posesión, para lo cual podrá dictar y practicar todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento del decreto. Los juicios posesorios constan de dos partes, la primera que se inicia con el decreto de la medida cautelar, después de haber el juez realizado un juicio de conocimiento con las pruebas preconstituidas y la ejecución de la tutela, y la segunda fase de conocimiento, con participación de ambas partes, donde el querellante debe ratificar las pruebas que sirvieron de fundamento para el decreto de la medida provisional, la cual será confirmada o revocada dependiendo de su actividad probatoria. Los decretos provisionales de restitución o de amparo, son medidas cautelares que tienen por objeto anticipar de un modo provisorio, los efectos de una sucesiva garantía jurisdiccional definitiva. Los decretos dirimen la relación jurídica de fondo y satisfacen el derecho reclamado, pero sólo provisionalmente, porque están supeditados a la fase posterior. Pero por la gravedad de los efectos, se requiere para el decreto de la medida restitutoria, que el querellante acredite prima facie, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, a diferencia de las medidas preventivas que sólo requieren de una presunción grave y suponen un simple juicio de probabilidad…”
(Negrillas y subrayado del Tribunal)
De igual forma, es necesario precisar para el Juez pueda pronunciarse que sean revisados los dos supuestos que establecen el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son: “a) que el interesado demuestre al Juez, con pruebas suficientes, la ocurrencia del despojo y, una vez cumplido este extremo, b) que constituya caución o garantía por el monto que el Tribunal ordene para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar la demanda”.
Con respecto al justificativo de testigos que riela del folio 11 al 14 y sus vueltos, quien juzga observa de las declaraciones de los testigos que las mismas carecen de precisión mínima para establecer con sus dichos la ocurrencia del despojo, considerando que este pronunciamiento se realiza en sede cautelar, sin que haya operado el control y la contradicción de la prueba, ni la ratificación judicial por parte de los testigos, actos procesales que posteriormente pudieran llevar a cambiar en forma contundente la apreciación hecha por mi persona en este momento, ya que el presente caso se encuentra sujeto a un juicio principal con su respectivo lapso probatorio, en donde las partes promoverán todas aquellas pruebas que le favorezcan como también apartar las que no sean así, en lo que se refiere al procedimiento del juicio restitutorio. De lo antes expuestos se infiere que no se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en materia cautelar, por lo que esta Juzgadora niega la medida solicitada y así deberá declarada en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente, expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE RESTITUCION INMEDIATA DE LA POSESION, solicitada por abogada en ejercicio JUDITH RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 45.815, apoderada judicial de la parte actora ciudadanos CARLOS JULIO FLORES MAGO y RAMON JOSE FLORES MAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.872.829 y V-4.688.651, respectivamente, en el juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO, llevado contra el ciudadano ORLANDO BERMUDEZ. ASI SE DECIDE.

La presente decisión se dicta conforme a lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena notificar mediante boleta a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, diarícese, Déjese Copia Certificada y Publíquese en la Pagina Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná a los diez días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (10/12/2009). Años 199° y 150°.

DRA. INGRID BARRETO DE ARCIA
Jueza;
ABOG. ANTONIA PEROZA DE MARVAL;
Secretaria suplente;

NOTA: En esta misma fecha (10/12/2009) y previos los requisitos de Ley, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 pm.), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.

ABOG. ANTONIA PEROZA DE MARVAL;
Secretaria suplente;

Expediente No: 09844.
Motivo: INTERDICTO RESTITUTORIO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
IBDA/pcgp.