JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
199° y 150°

SENTENCIA NRO 221- 2009- D

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS, luego de realizada su distribución en fecha 23 de Septiembre del 2008 presentada conjuntamente por los ciudadanos: VIVIAN ELENA HAJJAR KOURI Y CARLOS MARCOS BORBOA ROJAS, Venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Parcelamiento Miranda, Avenida General Cordova, N° 2, Qta. “YAROVID” de esta Ciudad de Cumaná, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, titulares de las cédulas de identidad Números V- 10.465.936 y V- 10.044.090, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JORGE JESUS RAMOS SANCHEZ, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 8.651.873, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 49.223.

En el escrito los solicitantes exponen lo siguiente.
“...Omissis...”
“Contrajimos matrimonio Civil por ante la Alcaldía del Municipio Manuel Placido Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 07 de Julio del Dos Mil Siete (2007), y fijamos nuestro domicilio conyugal en el Parcelamiento Miranda, Avenida General Cordova, N° 2, Qta “YAROVID”, de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, que acompañamos marcada con la letra “A”.
De la mencionada unión conyugal no procreamos hijos, así mismo durante el tiempo que llevamos casados no adquirimos bienes de ninguna clase que haya arrojado ganancias algunas que liquidar y así lo declaramos. Ahora bien, Honorable Juez, por mutuo y común acuerdo, hemos decidido suspender nuestra vida en común y SEPARARNOS DE CUERPOS, conformen a lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil Venezolano Vigente, ya que desde el mes de enero del año Dos Mil Ocho (2008) a esta parte y en virtud de causas muy diversas y complejas, la completa armonía y paz conyugal existente entre nosotros ha quedado completamente rota, la Separación de Cuerpos Solicitada mediante este libelo se regirá sobre las siguientes bases:

PRIMERO: Es nuestra voluntad, que a partir de este mismo momento rija entre nosotros la más absoluta separación de bienes en todas y cada una de las operaciones y actos de carácter económico que cada uno de nosotros realice desde ahora. En consecuencia, serán del respectivo cónyuge (y ningún derecho tendrá el otro sobre ellos), cualesquiera bienes muebles o inmuebles (incluidos sueldos, salarios, viáticos, indemnizaciones, prestaciones o bonificaciones, frutos civiles o naturales) que a partir de esta fecha dicho cónyuge reciba o adquiera.

SEGUNDO: Ambos cónyuge declaramos tener conocimiento de que, en caso de reconciliarnos, debemos participarlo al Tribunal que conozca de la causa, para los efectos legales consiguientes.

TERCERO Ambos cónyuges declaramos el conocimiento de que transcurrido un (1) año desde la separación de cuerpos, sin que hubiere ocurrido dentro de dicho lapso nuestra reconciliación, cualesquiera de nosotros podrá pedir ante el tribunal competente la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

CUARTO: Ambos cónyuges declaramos que estamos en conocimiento de que conforme al Artículo 823 del Código Civil, el cónyuge sobreviviente no tiene derecho a heredar al que hubiera muerto durante la separación, salvo que hubiere habido reconciliación o que hubiere sido instituido expresamente como heredero por vía testamentaria.
Pedimos a este digno Tribunal, Declare Legalmente la Presente Separación de Cuerpos, solicitada, solicitada por mutuo consentimiento, en este escrito, y que nos expidan sendas copias certificadas de esta solicitud, con la decisión emergente de este Juzgado. Es Justicia que esperamos en la Ciudad de Cumaná, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, a la fecha de su presentación”.

.”...Omissis...

Por auto de fecha 16 de Octubre del 2008, habiéndosele dado cumplimiento a los requisitos legales pertinentes, el Tribunal decretó la separación de cuerpos, a los arriba mencionados e identificados solicitantes, a tenor de lo dispuesto por el Artículo 189 del Código Civil.

Por auto de fecha 02 de Noviembre del 2009, la Dra. INGRID BARRETO DE ARCIA, SE AVOCA al conocimiento de la presente causa.

Al folio Siete (07) corre diligencia, suscrita por la Ciudadana VIVIAN ELENA HAJJAR KOURI, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JORGE JESUS RAMOS SANCHEZ, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 8.651.873, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.223, mediante la cual solicita al Tribunal sea Notificado el Ciudadano CARLOS MARCOS BORBOA ROJAS, mediante boleta.

Por auto de fecha 11 de Noviembre del 2009, se ordenó la notificación del Ciudadano CARLOS MARCOS BORBOA ROJAS, mediante boleta, copia de dicha boleta corre inserta al folio nueve (09) del presente expediente

Por auto de fecha 25 de Noviembre del 2009, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia consignó boleta de notificación en constancia de haber notificado al Ciudadano CARLOS MARCOS BORBOA ROJAS, lo cual fue certificado por el Abogado BELTRAN RAFAEL ROMERO MARCANO, Secretario Suplente de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previas las observaciones siguientes:
1. Que el vínculo conyugal cuya disolución pretenden los solicitantes, fue contraído en fecha 07 de Julio del 2007, por ante la Alcaldía del Municipio Manuel Placido Maneiro del Estado Nueva Esparta, según acta de matrimonio, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio Cuatro (4) y su Vto. respectivamente de las presentes actuaciones.

2.- Que durante la unión Matrimonial no se procrearon hijos, ni se adquirieron ninguna clase de bienes que liquidar.

Que desde la fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, es decir, desde el 16 de Octubre del 2008 a la fecha 06 de Noviembre del 2009, en que la Ciudadana: VIVIAN ELENA HAJJAR KOURI plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JORGE RAMOS, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 8.651.873, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.223, solicita la conversión en divorcio, transcurrió más de un año sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegara.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y se encuentra ajustado a derecho declarar en forma sumaria, la conversión de la separación de cuerpos, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 eiusdem, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSION en divorcio de la SEPARACION DE CUERPOS, de los ciudadanos: VIVIAN ELENA HAJJAR KOURI Y CARLOS MARCOS BORBOA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Parcelamiento Miranda, Avenida General Córdova, N° 2, Qta “YAROVID”, de esta Ciudad de Cumaná, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 10.465.936 y V-10.044.090, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JORGE JESUS RAMOS SANCHEZ, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 8.651.873, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro 49.223, quedando en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante el Registro Civil del Municipio Manuel Placido Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 07 de Julio del Dos Mil Siete (2007).

La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 eiusdem. ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLIQUESE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la Ciudad de Cumaná, 01 de Diciembre del año dos mil Nueve (2009.). Años: 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZA,
_______________________________
DRA. INGRID BARRETO DE ARCIA

SECRETARIA SUPLENTE.
_________________________________________
ABOG. ANTONIA PEROZA DE MARVAL

NOTA: En esta misma fecha, (01/12/2009), siendo las (9: 20 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
SECRETARIA SUPLENTE.
_________________________________________
ABOG. ANTONIA PEROZA DE MARVAL

SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP: NRO.09660 IBdeA. ddmm