REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Llegaron las presentes actuaciones a este Tribunal, previa su distribución, provenientes del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JUAN ERNESTO PUIG MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.754, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO ABATE, de nacionalidad italiana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal Nº V- E- 80.854.529, contra la sentencia definitiva dictada por aquel Juzgado en fecha 05 de Octubre de 2009, en el juicio donde se ventila la pretensión de DESALOJO que sigue en su contra el ciudadano RAMON BERMUDEZ BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 2.634.484, representado judicialmente por el abogado en ejercicio FRANCISCO ANTONIO ASTUDILLO MARIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.703.
Por auto de fecha 18 de Noviembre de 2009, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal, dándoseles entrada y asignándoseles la numeración respectiva conforme la nomenclatura interna del mismo, fijándose el décimo (10) día de despacho siguiente para dictar sentencia, señalando que sólo se admitirían en esta Instancia, las pruebas indicadas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil (folio 80).-
I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Adujo la representación judicial de la parte actora, que su representado es propietario de un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual se encuentra construida, ubicados en la Urbanización Riberas del Manzanares, avenida Manzanares, identificada G-1, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, el cual es ocupado desde el 25 de Junio de 2.003, por el ciudadano Antonio Abate, tal como se constata de contrato de arrendamiento autenticado por ente la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 25 de Junio de 2.003, inscrito bajo el Nº 29, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría Pública.
Señaló el apoderado judicial que, la duración del aludido contrato fue por un lapso de seis (06) meses contados a partir de su autenticación, cuyo lapso se prorrogó por un período igual, tal como lo pactaron las partes en la cláusula cuarta del citado contrato, continuando el arrendatario en la posesión del inmueble sin que se realizara contratación alguna. Que en fecha 11 de Marzo de 2.009, el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, le notificó que el arrendamiento había llegado a su fin, concediéndosele un plazo de tres (03) meses para la entrega del inmueble arrendado, cuyo lapso venció el 11 de Junio de 2.009.
Siguió alegando el apoderado judicial del actor que, el arrendatario pese haber recibido la señalada notificación, hizo caso omiso del desahucio, prologando su permanencia en el inmueble, manteniéndose ajeno e indiferente a la necesidad urgente que tiene el arrendador de que le sea desocupado el mismo. Aunado a lo antes expuesto señaló que, el arrendatario desde el mes de Junio de 2.008 no ha cancelado el canon de arrendamiento hasta la fecha de la introducción de la demanda, adeudando doce (12) meses de pensión locataria a razón de quinientos bolívares (Bs. 500,oo) mensuales, ascendiendo tal deuda a la suma de seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo).
Finalmente, la parte accionante fundamentó su pretensión de desalojo en los artículos 34 literal a) y parágrafo segundo del mismo dispositivo legal del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículos 1.167 del Código Civil Venezolano.
Por las razones expuestas, demandó en primer lugar, el desalojo del inmueble objeto del arrendamiento, y que como consecuencia de ello el demandado entregara dicho inmueble totalmente desocupado de bienes y personas, con sus respectivas llaves, así como los recibos cancelados por concepto de consumo de energía eléctrica, aseo urbano, teléfono, agua, seguridad y vigilancia, debidamente actualizados. En segundo lugar, que el demandado cancele la suma de seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo), por concepto de pago de cánones de arrendamiento que adeuda desde el mes de Junio de 2.008 al mes de Junio de 2.009, a razón de quinientos bolívares (Bs. 500,oo) cada uno, y por último que el demandado pague por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de ochocientos bolívares por la mora en la entrega del inmueble, a partir del 11 de Junio de 2.009, tal como lo dispone la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento.
Por último, estimó la presente pretensión en la cantidad de diez mil bolívares (Bs.10.000,oo).
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada a través de su representante judicial, reconoció la existencia del contrato de arrendamiento, señalando que su representado cumple a cabalidad con el mismo y que mantiene una relación armónica con el arrendador.
Señaló que, el arrendatario realiza al arrendador los pagos de manera personal y en dinero efectivo por uno y hasta varios cánones de arrendamiento, lo cual se hizo costumbre dicha acumulación y aceptación de varios cánones de arrendamiento. Que incluso el demandante señaló otra modalidad para el pago sugiriendo a su representado realizar depósitos en una cuenta bancaria, específicamente en el banco del caribe, donde su patrocinado podía realizar los depósitos, siendo esta la razón por la cual negó y rechazó por incierta la falta de pago de los cánones de arrendamiento.
Por otra parte, negó y rechazó que su poderdante se haya negado a desocupar el inmueble, porque su intención es entregarlo totalmente desocupado de bienes y personas, así como las llaves del mismo y los servicios de electricidad, aseo urbano y teléfono al día.
Por último, negó, rechazó y rechazó que el arrendatario tenga que cancelar la suma de seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo), por concepto de doce meses de arrendamiento a razón de quinientos bolívares (Bs. 500,oo), porque no es éste el monto que establece el contrato de arrendamiento, así como también que tenga que pagar la suma de ochocientos bolívares (Bs. 800,oo) por la mora en la entrega del inmueble.
III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Encontrándose dentro de la oportunidad procesal pertinente, ambas partes consignaron sus respectivos escritos probatorios por ante el Juzgado de la causa.
En ese sentido, la representación judicial de la parte demandante en los capítulos I, II y III ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda de desalojo; el contrato de arrendamiento y la notificación judicial que se le efectuara al arrendatario en fecha 11 de Marzo de 2.009.
En el capítulo IV promovió la prueba de exhibición de documentos la cual no fue admitida por el Tribunal por ante el cual se ventiló la pretensión en primera instancia.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada en el capítulo I reprodujo el mérito favorable del contrato de arrendamiento.
En el capítulo II, promovió la testimonial del ciudadano Luis José Coronado, cuya prueba no fue admitida.
En los capítulos III, IV y V promovió prueba de informes dirigida al Banco del Caribe, para demostrar los pagos realizados al arrendador; y al Hospital de Clínicas Caracas, siendo inadmitidas las dirigidas a éste último.
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
De los límites del recurso de apelación.
Siendo la oportunidad establecida en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, para que este Órgano Jurisdiccional resuelva lo referente a la procedencia del recurso de apelación, de seguidas esta juzgadora emite el pronunciamiento de mérito correspondiente, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo, que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada.
Observa quien suscribe, que la sentencia dictada por el Juzgado de primer grado de la jurisdicción, declaró con lugar la pretensión de desalojo incoada, resultando de éste modo evidente, que conforme las previsiones del artículo 297 ejusdem, la parte demandada estaba facultada para ejercer el recurso de apelación, razón por la cual en opinión de ésta juzgadora, el recurrente cumplió con el requisito de admisibilidad llamado por la doctrina personalidad del recurso y así se decide.
En este orden de ideas, de autos se desprende que la parte recurrente no presentó ante esta alzada escrito de informes en el cual expusiera el agravio que le ha causado la sentencia referida ut supra contra la cual ejerció el recurso de apelación, de modo que, no habiendo denunciado la parte recurrente agravio alguno, debe este Despacho Judicial, entrar a analizar toda la controversia suscitada en el presente juicio, y así se establece.
De la existencia de la relación arrendaticia basada en la celebración de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
Surge para esta sentenciadora, la necesidad de determinar conforme a los hechos y pruebas aportados por las partes, el tipo de contrato de arrendamiento objeto del presente litigio, ello en el ejercicio de la facultad que le confiere el primer aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, observa quien aquí decide que, la parte demandante acompañó original de contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 25 de Junio de 2.003, inserto bajo el Nº 29, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, cuyo contrato suscribió con el demandado de autos, y al cual esta juzgadora le atribuye todo el valor probatorio que merece de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil, toda vez que el mismo no fue impugnado por la parte contraria, y como consecuencia de ello, hace plena fe de las declaraciones de los otorgantes que contiene, que no son otras que la voluntad de las partes en el presente juicio de vincularse en una relación arrendaticia respecto del inmueble ubicado en la Urbanización Riberas del Manzanares, Nº G-1, Parroquia Altagracia de esta ciudad de Cumaná del Estado Sucre y así se decide.
Hecha la anterior consideración, observa esta jurisdicente que la relación arrendaticia entre las partes en el caso de marras, se encuentra basada en un contrato de arrendamiento en el que se estableció una duración de seis (06) meses, pues establecieron las partes en la cláusula cuarta del contrato, lo siguiente:
Cláusula cuarta: De manera expresa se establece y así lo aceptan ambas partes, que el plazo de duración de este Contrato será de SEIS (06) MESES, contados a partir de la fecha de Autenticación del presente documento. Asimismo, conviene que en caso de renovación del presente Contrato, por un período igual, el canon de arrendamiento quedará automáticamente aumentado en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), no siendo necesaria la celebración de un nuevo Contrato de Arrendamiento…(Negritas añadidas).
Cabe destacar que, conforme la cláusula transcita ut supra, el contrato arrendaticio se pactó a tiempo determinado por un lapso de tiempo de seis (06) meses contados a partir del día 25 de Junio de 2.003, hasta el día 25 de Diciembre de 2.003, cuyo contrato se prorrogo contractualmente por un solo período igual, en virtud de que así lo convinieron las partes, puesto que no consta en autos prueba alguna en señal de que el mismo no se renovaría, cuya prórroga contractual abarcó hasta el día 25 de Junio de 2.004. Sin embargo, debe indicarse que, tratándose de un contrato celebrado a tiempo determinado, una vez transcurrida la prórroga contractual, operó la figura de la prórroga legal, por un lapso igualmente de seis (06) meses contados a partir del vencimiento de aquél. En resumidas cuentas, el lapso de seis (06) meses convenido inicialmente en el contrato expiró el día 25 de Diciembre de 2003, posteriormente a esta fecha se renovó dicho contrato por un solo periodo de seis (06) meses, el cual precluyó el día 25 de Junio de 2.004; por lo que, inmediatamente se dio de pleno derecho la prórroga legal hasta el 25 de Diciembre de 2.004. Luego de vencido el término de la prórroga legal, a partir del día 26 de Diciembre de 2.004, se desprende de autos que se configuró la tácita reconducción, dado que, pasados los seis meses correspondientes a la prórroga legal arrendaticia, las partes continuaron vinculadas por la relación locataria en los mismos términos en que antes lo habían estado, sin que conste en autos que el arrendador se hubiere opuesto a la posesión que ejerció el arrendatario después de vencida la prórroga legal.
Significa entonces que, por efecto de la tácita reconducción, según se desprende de las actas del proceso, el referido contrato pasó a ser de los llamados por la doctrina a tiempo indeterminado y así se decide.
Consideraciones de mérito.
De los hechos expuestos por el demandante, se observa que solicitó el desalojo del inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización Riberas del Manzanares, avenida Manzanares, Nº G-1, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, fundamentando su pretensión en dos hechos determinantes a saber: A- En la negativa del arrendatario Antonio Abate de entregar el inmueble, una vez vencido el plazo que le concediera mediante notificación judicial efectuada en fecha 11 de Marzo de 2.009 y B- En la falta de pago de los cánones de arrendamiento comprendidos desde el mes de Junio de 2.008 al mes de Junio de 2.009; por su parte el demandado, en la oportunidad en que dio contestación a la pretensión, por un lado reconoció la existencia de la relación arrendaticia, cuyo hecho al no ser controvertido queda relevado de prueba, y por otro lado, negó y rechazó el hecho de la falta de pago de los cánones de arrendamiento, en virtud de que los pagos los realizó de manera personal y en dinero efectivo al arrendador. Asimismo, negó que no quisiera entregar el inmueble arrendado y que deba pagar los daños y perjuicios pretendidos por cada mes de mora.
Dicho lo anterior, vemos que, conforme las posiciones asumidas por cada una de las partes en la causa de marras, resulta que, al haber alegado el demandado en la contestación a la pretensión, una defensa basada en la negación del elemento de hecho que daría razón a la pretensión, es decir, negó que adeudare los cánones de arrendamiento aducidos como insolutos, ya que según su decir realizaba los pagos de manera directa y en efectivo al arrendatario, ello conduce a que corresponda a éste la carga de probar el pago del arrendamiento inherente al período comprendido entre el mes de Junio de 2.008 y Junio de 2.009 y así se establece.
Respecto del otro hecho determinante de la pretensión relativo a la negativa del arrendatario Antonio Abate de entregar el inmueble, una vez vencido el plazo que se le concediera mediante notificación judicial, efectuada en fecha 11 de Marzo de 2.009, este Organo Jurisdiccional considera que tal hecho y la prueba que del mismo se acompañó a los autos –notificación judicial- son manifiestamente impertinentes a la pretensión de desalojo, ello en virtud de que existiendo entre las partes desde el día 26 de Diciembre de 2.004, una relación arrendaticia basada en un contrato celebrado a tiempo indeterminado, sólo la referida pretensión de desalojo es susceptible de prosperar por las causales previstas en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Arrendamientos, entre las cuales no figura la negativa del arrendador de entregar el inmueble como supuesto de hecho para producir el desalojo como consecuencia jurídica y así se establece.
Ahora bien, consta en las actas procesales que, en la oportunidad probatoria el demandado de autos promovió prueba de informes dirigida al Banco del Caribe, con el objeto de demostrar todos y cada uno de los pagos de los cánones de arrendamiento que efectuara al demandante, a cuya prueba se le niega valor probatorio, toda vez que del contenido del informe remitido por el Banco del Caribe, solo se constata la situación de cada una de las cuentas que el actor mantiene o mantuvo con la referida institución, más no reflejan pago alguno en dichas cuentas y su autoría, cuya circunstancia no hace más que dejar en evidencia que el demandado no probó el pago aducido y así se decide.
Ergo, como quiera que el arrendatario Antonio Abate incumplió con una de las obligaciones que el ordenamiento jurídico le impone en su condición de arrendatario, como lo es el pago de los cánones de arrendamiento que comprenden el período desde el mes de Junio de 2.008 hasta el mes de Junio de 2.009, resulta obvio que la pretensión de desalojo ha de ser declarada procedente, en virtud de haber dejado de pagar el demandado más de dos (02) mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento, a tenor de lo previsto en el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De tal suerte que, siendo procedente el desalojo conforme se desprende del argumento que precede, en opinión de quine suscribe, debe este Juzgado igualmente condenar al demandado al pago de las pensiones locatarias no satisfechas por éste, toda vez que, la jurisprudencia en materia arrendaticia ha sido enfática al afirmar que las pretensiones de resolución de contratos de arrendamientos y de pago de cánones insolutos, no son excluyentes, ni contrarias entre si, por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponden tramitarse por el mismo procedimiento breve” (Cfr. Sent. 21/0/06. Ramírez & Garay. Vol. CCXXXVI. Caracas, 2.006, pp. 529) y si bien es verdad que, la pretensión de marras se corresponde con un Desalojo, siendo esta diferente de la de resolución de contrato de arrendamiento, no es menos cierto que, ambas están orientadas a producir un mismo efecto jurídico, que no es otro que procurar la terminación del contrato de arrendamiento, todo lo cual conduce a que tales pretensiones de desalojo y de pago de las pensiones locatarias insolutas, al no excluirse mutuamente, ni resultar contrarias entre sí, y siendo afines a la materia arrendaticia, hacen procedente que se condene a la parte demandada a pagar los cánones de arrendamiento no satisfechos comprendidos desde el mes de Junio de 2.008 a Junio de 2.009, los cuales constituyeron la causa de pedir del actor, a razón de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,oo) cada mes por ser esta la cantidad que emerge por tal concepto del contrato de arrendamiento, así como también la suma de un mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 1.750,oo) por concepto de cláusula penal por la mora en la entrega del inmueble al arrendador a razón de diez bolívares (Bs. 10,oo) diarios conforme lo establece la cláusula cuarta del contrato, hasta la presente fecha lo cual arroja ciento setenta y cinco (175) días de mora y así se decide.
V
DECISION
En atención a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JUAN ERNESTO PUIG, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.754, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ANTONIO ABATE, portador de la cédula de identidad N° E- 80.454.529, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 05 de Octubre de 2009. SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de DESALOJO, que sigue el ciudadano RAMON JOSE BERMUDEZ BERMUDEZ, portador de la cédula de identidad Nº V- 2.634.484, representado judicialmente por el abogado en ejercicio FRANCISCO ASTUDILLO MARIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.703, contra el ciudadano ANTONIO ABATE, anteriormente identificado. TERCERO: Se condena a la parte demandada, ciudadano ANTONIO ABATE, a pagar a la parte actora, ciudadano RAMON BERMUDEZ, la suma de cuatro mil doscientos bolívares (Bs. 4.200,oo) por concepto de canon de arrendamiento insoluto de doce (12) meses de arrendamiento. Así se decide. CUARTO: Se condena a la parte demandada, ciudadano ANTONIO ABATE, a pagar a la parte actora, ciudadano RAMON BERMUDEZ, la suma de un mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 1.750,oo) por concepto de cláusula penal establecida en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, hasta la presente fecha, en virtud de no haber entregado el inmueble arrendado en fecha 11 de Marzo de 2.009. Así se decide. QUINTO: Se condena a la parte demandada, ciudadano ANTONIO ABATE, a entregar a la parte actora, ciudadano RAMON BERMUDEZ, el inmueble constituido por una casa y el terreno ubicados en la Urbanización Riberas del Manzanares, avenida Manzanares, Nº G-1, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, con sus respectivas llaves, libre de bienes y personas y con los servicios públicos al día. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los tres (03) días del mes de Diciembre de 2.009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. Gloriana Moreno Moreno
LA SECRETARIA
Abg. Kenny Sotillo Sumoza
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. Kenny Sotillo Sumoza
Exp. 19.310
Sentencia: Definitiva
Motivo: Desalojo
Partes: Ramón Bermúdez Vs. Antonio Abate
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