REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Se inició el presente procedimiento a fin de sustanciar y resolver la pretensión de ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA formulada por el ciudadano PEDRO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.691.328, con domicilio procesal en la Calle Mariño, s/n, al lado de Cristalería La Cumaneca, Municipio Sucre del Estado Sucre y representado judicialmente por los abogados en ejercicio JESÚS REAL MAYZ y GABRIELA PATIÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 33.439 y 74.299, respectivamente; contra las ciudadanas MIRNA CIRIGLIANO MARTÍNEZ y YOLANDA CIRIGLIANO MARTÍNEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.928.745 y 4.499.969, en ese mismo orden, con domicilio procesal en el Edificio Rita Del Valle, primer piso, oficinas Nº 01 y 02, Avenida Miranda, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre y representadas judicialmente por el abogado en ejercicio MIGUEL AUGUSTO FRANK BARRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.620.-
I
DEL PROCEDIMIENTO
La demanda que nos ocupa fue recibida del Tribunal Distribuidor en fecha 17 de Marzo de 2009 (folios 01 al 08) y consignados los recaudos que la acompañan el día 18 de ese mismo mes y año (folio 28).-
Por auto de fecha 23 de Marzo de 2009 este Tribunal admitió la aludida demanda, ordenando el emplazamiento de las co-demandadas, las ciudadanas MIRNA CIRIGLIANO MARTÍNEZ y YOLANDA CIRIGLIANO MARTÍNEZ, identificadas “ut supra”, a los fines de que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la pretensión contra ellas formulada; y asimismo se dejó constancia de que las compulsas se librarían una vez que la parte demandante consignara copias del escrito libelar (folios 30 y 31); consignación esta que tuvo lugar el día 21 de Mayo de 2009 (folio36), siendo así libradas las compulsas respectivas el 01 de Junio del corriente año (folio 37).-
Cursa inserta al folio 40, diligencia estampada en fecha 22 de Julio de 2009, por el ciudadano Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional, a través de la cual consignó dos recibos de citación debidamente firmados por el profesional del derecho MIGUEL AUGUSTO FRANK BARRIOS, en su carácter de apoderado judicial de las co-demandadas de autos, en señal de haber practicado la citación ordenada en el presente procedimiento.-
En fecha 29 de Septiembre de 2009 la representación judicial de la parte accionada presentó escrito mediante el cual promovió la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, como punto previo, solicitó de este Tribunal que decretase la perención de la instancia en el juicio que nos ocupa (folios 47 al 51).-
No existe constancia en autos de que la parte accionante haya comparecido a subsanar voluntariamente la cuestión previa opuesta por su contraria; en razón de lo cual quedó aperturada ope legis, la articulación probatoria a que se contrae el artículo 352 eiusdem, en cuyo lapso únicamente la representación judicial de las co-demandadas presentó escrito de promoción de pruebas, en fecha 20 de Octubre de 2009 (folios 57 y 58).-
II
DE LA SOLICITUD DEL DECRETO JUDICIAL DE
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
En su escrito de oposición de cuestión previa, el apoderado judicial de las co-demandadas requirió como punto previo, el decreto de la perención de la instancia en los siguientes términos:
…Solicito al Tribunal decrete la Perención de la Instancia, en virtud que la citación se practico (sic) fuera de los treinta días de librada la citación y no consta en autos la carga procesal del demandante de haber consignado los emolumentos para la practica (sic) de la misma y ni la constancia del alguacil de haber recibido los emolumentos, todo de conformidad con el C.P.C y los múltiples criterios del T.S.J.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECRETAR
LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Establece el artículo 267 de la Ley Civil Adjetiva, lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado… (Negritas añadidas)
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso José Ramón Barco Vásquez contra la Sociedad Mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció que entre las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 “in comento”, destinadas a lograr la citación del demandado, se hallan las relativas al suministro de vehículo para el traslado del Alguacil cuando la citación de la parte demandada haya de practicarse en un sitio que diste a más de quinientos metros (500 m) del lugar o recinto donde el Tribunal tenga su sede; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, toda vez que – enfatizó la Sala – las obligaciones contenidas en dicha norma quedaron con plena aplicación, e
…igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga (sic) a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado,… de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…(Negritas añadidas)
En el caso particular bajo análisis, este Órgano Jurisdiccional admitió la pretensión de enriquecimiento sin causa que nos ocupa en fecha 23 de Marzo de 2009, mientras que la citación de la representación judicial de las co-accionadas se produjo el día 22 de Julio de 2009, mediando entre una y otra fecha más de treinta (30) días, sin que exista constancia en las actas procesales de que la parte demandante haya cumplido dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que fue admitida la pretensión, con la obligación que le impone la ley, de suministrar al Alguacil de este Tribunal los medios necesarios a los fines de que se llevase a cabo la citación personal de las co-demandadas; omisión esta que indefectiblemente hace procedente, conforme a los marcos doctrinario y jurisprudencial precedentemente citados, decretar la Perención de la Instancia, como en efecto se hará en la dispositiva de la presente sentencia, y así se resuelve.-
IV
DECISIÓN
En atención a los motivos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la causa contentiva de la pretensión de ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA formulada por el ciudadano PEDRO ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V-4.691.328, con domicilio procesal en la Calle Mariño, s/n, al lado de Cristalería La Cumaneca, Municipio Sucre del Estado Sucre y representado judicialmente por los abogados en ejercicio JESÚS REAL MAYZ y GABRIELA PATIÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 33.439 y 74.299, respectivamente; contra las ciudadanas MIRNA CIRIGLIANO MARTÍNEZ y YOLANDA CIRIGLIANO MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.928.745 y 4.499.969, en ese mismo orden, con domicilio procesal en el Edificio Rita Del Valle, primer piso, oficinas Nº 01 y 02, Avenida Miranda, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre y representadas judicialmente por el abogado en ejercicio MIGUEL AUGUSTO FRANK BARRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.620. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente resolución judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los tres (03) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez Prov.,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO
La Secretaria,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: El presente fallo fue publicado en esta misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Conste.-
La Secretaria,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
Exp. N° 19.246
Sentencia: Interlocutoria
Materia: Civil
Motivo: Enriquecimiento sin causa
Partes: Pedro Rosales Vs. Mirna Cirigliano Martínez y Yolanda Cirigliano Martínez
GMM/rt.-
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