REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, MARÍTIMO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.



Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de Tribunal Distribuidor en fecha 17 de Noviembre de 2.009, correspondientes a RECURSO DE HECHO ejercido por la abogada en ejercicio MAIRETT MEDINA ZERPA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.567, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio SANATAN C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 28 de Noviembre de 1.995, anotada bajo el Nº 70, Tomo A-4, cuarto trimestre; parte demandada en el juicio donde se ventila la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que sigue el ciudadano TONY GARGANO, portador de la cédula de identidad Nº V- 15.112.197, recurso de hecho ejercido contra el auto de fecha 05 de Noviembre de 2.009, dictado por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, mediante el cual negó el recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva dictada por el referido Organo Jurisdiccional, en fecha 28 de Octubre de 2.009.
Por auto de fecha 30 de Noviembre de 2.009, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándoseles entrada y ordenándose la formación del expediente respectivo, fijándose asimismo el término para dictar sentencia, conforme lo dispone el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

I
MOTIVOS PARA DECIDIR
De los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por la recurrente.
Adujo la representación judicial de la recurrente de hecho, la sociedad mercantil Sanatan C.A, que en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento sigue en contra de su representada el ciudadano Tony Gargano, una vez llegado el procedimiento en la citada causa al estado de que se dictase sentencia definitiva, la misma no fue publicada dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso probatorio, sino que fue diferida por un lapso de treinta días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil, siendo publicada en los siguientes 30 días del referido auto de diferimiento, es decir, el 28 de Octubre del año 2.009.
Señaló que, en fecha 04 de Noviembre de 2.009, el quinto día hábil siguiente de publicada la sentencia, presentó diligencia ejerciendo el recurso de apelación, el cual le fue negado por considerarlo el juzgado de cognición, extemporáneo.
En ese sentido expuso que, antes del auto de diferimiento el procedimiento se desarrolló por el procedimiento breve, pero que, al diferir el a-quó la publicación de la sentencia por un lapso de treinta días, lo cual es aplicable a procedimientos ordinarios, el juzgador del primer grado de la jurisdicción cambió las reglas de juego, estableciendo un lapso de diferimiento de la sentencia por más de cinco días, lo cual es improcedente, ya que mal se podría aplicarse un lapso para el procedimiento ordinario, en un procedimiento breve, puesto que perdería esa particularidad de breve.
Finalmente alegó que, habiendo tomado la decisión el juez a-quó de revertir el procedimiento breve a ordinario, al aplicar el artículo 251 ejusdem, ello conducía a que mal podría otorgársele a su representada un lapso para ejercer el recurso de apelación de tres días, sino que debió otorgársele el lapso contenido en el artículo 298 ibídem, es decir, de cinco días; solicitando en consecuencia a este Juzgado que ordenara al Juez de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de este Primer Circuito Judicial, que oyera el recurso de apelación ejercido por su representada contra la sentencia dictada por el mismo en fecha 28 de Octubre de 2.009.

De la extemporaneidad recurso ordinario de apelación.
Siendo la oportunidad procesal para que este Juzgado resuelva el recurso de hecho que nos ocupa, de seguidas procede a ello sobre la base de las siguientes consideraciones:
De los recaudos que se acompañan al presente recurso, se constata que la pretensión que se ventila en el juicio identificado en el encabezamiento de este fallo, se corresponde con una resolución de contrato de arrendamiento, la cual, conforme lo dispone el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Arrendamientos, fue sustanciada por el trámite del procedimiento breve.
Ahora bien, tal como lo prevé el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, el lapso para dictar sentencias en procedimientos breves es de cinco (05) días, contados a partir del vencimiento del lapso probatorio, sin embargo, perfectamente puede el Juzgado que conoce de la causa diferir el pronunciamiento de la misma, por un lapso que no excederá de treinta (30) días de acuerdo con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, cuya facultad de diferimiento del fallo no conduce a que el procedimiento breve se convierta en ordinario, como ha sido expuesto en el presente recurso. En efecto, la norma que contempla la regla del diferimiento de la sentencia, es una norma de carácter general, lo cual no impide que pueda aplicarse en un procedimiento breve, máxime cuando para este último la ley civil adjetiva no contempla normas específicas en cuanto al diferimiento del fallo.

Con referencia a lo anterior el autor Gabriel Alfredo Cabrera (Cfr. El Procedimiento Breve. Vadel Hermanos Editores. Caracas, 2.005, pp. 106, 107), ha disertado en torno a la posibilidad de prórroga del lapso para dictar sentencia en procedimientos breves, de la siguiente manera:
Si la sentencia ni fuese dictada en ese lapso de cinco días calendarios consecutivos, entonces quedará diferido su pronunciamiento para una nueva oportunidad que fijará el Juez, tal y como lo exige el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. El lapso del diferimiento del pronunciamiento de la sentencia debe computarse también por días calendarios consecutivos…Ahora bien, de la redacción del artículo 891 antes transcrito se desprende que se concederá apelación en ambos efectos “si esta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”…De esa redacción parece desprenderse que si la apelación fuese interpuesta después de esos tres días será inadmisible por extemporánea.

En el caso particular bajo estudio, la parte recurrente de hecho admite que la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de la causa fue publicada “en los siguientes 30 días del referido auto de diferimiento”, circunstancia esta que deja al descubierto que el aludido pronunciamiento judicial fue publicado dentro del lapso legal, y habiendo sido publicado en la oportunidad prevista en la ley, no amerita ser notificado a las partes, mientras que, tratándose de una sentencia recaída en un procedimiento breve, lógicamente el lapso para recurrir de dicho fallo es el establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, esto es, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia, caso contrario, se vería violentado el debido proceso. De tal suerte que, habiendo recurrido la parte demandada al quinto día hábil siguiente de publicada la sentencia definitiva, tal como lo alegó ante esta instancia judicial, resulta evidente que ejerció de manera extemporánea el recurso ordinario de apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de Octubre del corriente año y así se decide.
A manera de conclusión, cabe destacar que, no estableciendo la ley civil adjetiva un lapso de diferimiento para la publicación del fallo definitivo en procedimientos breves, ningún impedimento legal existe para que el juzgador del primer grado de la jurisdicción difiriera el pronunciamiento de la sentencia hasta por treinta (30) días, conforme a la regla contenida en el artículo 251 ejusdem, porque dicho dispositivo legal, se insiste, es de carácter general y no aplica exclusivamente al procedimiento ordinario. Significa entonces que, el hecho de la aplicación del mismo, no conduce a que el procedimiento breve se convierta en ordinario, y que como consecuencia de tal diferimiento el lapso de apelación en el procedimiento breve sea el que corresponde al procedimiento ordinario, ello no es posible, porque de manera expresa el artículo 891 ibídem, precisa que el lapso de apelación es tres (03) días, cuya norma no puede transgredir el juzgador porque de lo contrario incurriría en un exceso denunciable en casación como un defecto de actividad, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el auto de fecha 05 de Noviembre de 2.009, dictado por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de este Primer Circuito Judicial, a través del cual negó el recurso de apelación por extemporáneo, se encuentra ajustado a derecho y por tales motivos el presente recurso de hecho no puede prosperar, debiendo ser declarado sin lugar en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

II
DECISION
En atención a los motivos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO ejercido por la abogada en ejercicio MAIRETT MEDINA ZERPA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.567, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio SANATAN C.A, parte demandada en el juicio donde se ventila la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que sigue el ciudadano TONY GARGANO, portador de la cédula de identidad Nº V- 15.112.197, contra el auto de fecha 05 de Noviembre de 2.009, dictado por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, mediante el cual negó el recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva dictada por el referido Organo Jurisdiccional, en fecha 28 de Octubre de 2.009. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de primer grado de la jurisdicción.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dos (02) días del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Prov.,


Abg. GLORIANA MORENO MORENO
La Secretaria.,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.
NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 2:30 pm., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria.,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA

Exp. Nº 19.313
Sentencia: Interlocutoria
Materia: Civil
Motivo: Recurso de hecho
Partes: Tony Gargano Vs. Sanatan C.A