REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, MARITIMO, BANCARIO Y TRANSITO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTDO SUCRE.


En fecha 02 de Octubre de 2.008, se recibió del Tribunal Distribuidor solicitud de SEPARACION DE CUERPOS presentada por los ciudadanos YELITZE DEL CARMEN GOMEZ HERNANDEZ Y JORGE ALBERTO ESPINOZA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-8.647.919 y V-8.645.795, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MANUEL MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.012 y de este domicilio; solicitud esta hecha por mutuo consentimiento, de la siguiente manera:
El día Veintisiete del mes de Diciembre de Dos mil dos, contrajimos matrimonio, ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre, del Estado Sucre según consta de la debida certificación que acompañamos marcada “A”. Establecimos nuestro hogar conyugal en la casa N° 23, ubicada en la Av. Principal, de la Urbanización del cumanagoto (sic) III, de la Parroquia Ayacucho, del Municipio Sucre del Estado Sucre en donde habitábamos hasta hace varios meses, en los primeros años de unión conyugal, hubo en nuestro hogar, un ambiente normal de respeto, amor y armonía. Pero, es el caso, que desde cinco meses para este fecha, en forma paulatina, han surgido situaciones distanciantez (sic) por no podernos entender, las cuales, deliberadamente no han sido producidas por nosotros, siendo mas bien situaciones de tipo psicológico de ambas partes que han producido el referido distanciamiento marcado por un enfriamiento en nuestras relaciones, el cual hemos querido ambos cónyuges tratar de solucionar como corresponde a una pareja matrimonial venida de hogares bien constituidos y honorables, pero, desgraciadamente nuestro mutuo esfuerzo por salvar nuestro hogar, ha sido totalmente infructuoso, a tal punto que en la actualidad, nos es imposible la vida en común por el alejamiento manifiesto en nuestros deberes conyugales, y para evitar los posible enfrentamientos de estados anímicos que pudiesen provocar situaciones de hecho lesionantez (sic) para ambos cónyuges, nos vemos, forzosa y penosamente obligados, a recurrir ante su digna y competente Autoridad, “a fin de que nos declare separados de cuerpo y bienes, a las siguientes clausulas: 1) Como quiera que de nuestra unión conyugal no procreamos niños, no hay nada que acordar en lo referente. 2) El único bien conyugal es el siguiente: Una casa distinguida con el N° 23, ubicada en la Av. Principal, de la Urbanización del cumanagoto (sic) III, de la Parroquia Ayacucho, del Municipio Sucre del Estado Sucre, que constituyó nuestro hogar conyugal …”

Por cuanto en dicha solicitud se llenaron los extremos exigidos por el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal por auto de fecha 23 de Octubre de 2.008 y conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, decretó la separación de cuerpos en las mismas condiciones y términos por ellos convenidos.
Consta al folio ocho (08) del expediente, diligencia de fecha 01 de Diciembre de 2009, suscrita por la ciudadana YELITZE DEL CARMEN GOMEZ HERNANDEZ, identificada en autos, asistida por el abogado en ejercicio MANUEL MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.012 y de este domicilio, mediante la cual solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, previa la notificación de su cónyuge, el ciudadano JORGE ALBERTO ESPINOZA RIVAS, por cuanto ha trascurrido más de un (1) año de haberse decretado dicha separación.
En fecha 02 de Diciembre de 2.009, este Juzgado dictó auto ordenando la notificación del ciudadano JORGE ALBERTO ESPINOZA RIVAS, a los fines de su comparecencia por ante este Tribunal, con el objeto de que expusiera lo que creyera conducente en relación a la conversión en divorcio solicitada por la ciudadana YELTZE DEL CARMEN GOMEZ HERNANDEZ, a cuyos efectos se libró boleta de notificación (folio 09 y 10).
En fecha 08 de Diciembre 2009, el Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional suscribió diligencia mediante la cual manifestó haber notificado al ciudadano Jorge Alberto Espinoza Rivas, consignando la copia de la boleta de notificación respectiva (folios 11 y 12).
Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: Que desde el día 23 de Octubre de 2.008, fecha en que fue decretada la Separación de Cuerpos, entre los ciudadanos Yelitze del Carmen Gómez Hernández y Jorge Alberto Espinoza Rivas, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (01) año, tiempo superior al establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, para declarar el divorcio. SEGUNDO: Que durante la Separación de Cuerpos no se ha producido reconciliación alguna entre los mencionados ciudadanos.
En atención a los motivos que anteceden, y como quiera que se han cumplido todos los requisitos legales exigidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS decretada por este Juzgado, y en consecuencia declara disuelto el matrimonio contraído por los ciudadanos YELTZE DEL CARMEN GOMEZ HERNANDEZ Y JORGE ALBERTO ESPINOZA RIVAS, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día veintisiete (27) de Diciembre del año dos mil dos (2.002), según acta Nº 374, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 primer aparte del Código Civil. Así se decide.

A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal. Líbrense Oficios.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los dieciséis (16) días del Mes de Diciembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO.,


Abg. GLORIANA MORENO MORENO.

LA SECRETARIA.,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA


NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA.,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.







Exp. Nº 19.151
Sentencia: Definitiva
Solicitud: Separación de Cuerpos
Materia: Familia
Partes: YELITZE DEL CARMEN GOMEZ HERNANDEZ Y JORGE ALBERTO ESPINOZA RIVAS
GMM/mam.