REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARO, TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Cumaná, 16 de Diciembre de 2009
199º y 150º

Visto el escrito que cursa a los folios 365 al 373 del presente expediente, presentado por el abogado en ejercicio Tomás Level, identificado en autos, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mercedes Moreno Silva viuda de Vásquez, mediante el cual solicitó se notificara de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 29 de Octubre de 2.009, a los actores, a la co-demandada Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y a los ciudadanos Fernando Maneiro Michinel y Eneis Maneiro Michinel, mediante boleta dejadas en sus domicilios, mientras que a los demás concurrentes al juicio se les notifique mediante cartel, en virtud de haber no haber constituido domicilio procesal alguno; y vista asimismo la diligencia suscrita por el prenombrado abogado en ejercicio a través de la cual consignó escrito dirigido a este Organo Jurisdiccional suscrito por los ciudadanos Jóvito Villalba Silva, Amilcar Moreno Maneiro, José Humberto Moreno Silva, Angel Edecio Cacique Ochoa, éste último en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada Agroindustrial Proeba C.A, Fernando Maneiro Michinel e Inés Maneiro Michinel, cuyas firmas que aparecen al pie del referido escrito fueron autenticadas por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, con el cual sus otorgantes se dieron por notificados de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado, requiriendo del mismo modo que los ciudadanos Carmen Lourdes Luongo Font viuda de Maneiro y Carlos Alberto Luongo y la sociedad de comercio Bomba Chacopata C.A, se les notifique de dicha sentencia a través de cartel, ello en virtud de no haber constituido domicilio procesal en autos, conforme lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, este Tribunal observa, que de las actas procesales que conforman el presente expediente se constata lo siguiente:
PRIMERO: Que en fecha 29 de Octubre de 2.009, este Despacho Judicial dictó sentencia definitiva en el juicio en el cual se ventiló la pretensión de partición judicial de derechos sobre el fundo denominado Chacopata, cuya sentencia ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 ejusdem, (folios 327 al 346).
SEGUNDO: Que a la presente fecha las partes litigantes que a continuación se mencionan, no han sido notificadas de la sentencia antes dicha, siendo éstas: la co-demandada Ennia Josefina Medrano de Aponte y su cónyuge Rafael Aponte Belisario; el co-demandado Agustín Fernández Bernardes; la co-demandada Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE); la co-demandada Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta (SENECA); Carmen Lourdes Luongo Font de Maneiro; Carlos Alberto Maneiro Luongo y la sociedad mercantil Bomba Chacopata C.A.
TERCERO: Que de las partes de autos antes dichas, la co-demandada Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) constituyó de manera expresa su domicilio procesal, el cual indicó como Centro Comercial Cristal Plaza, piso 3, oficina L-64, Cumaná, Estado Sucre (folio 226), en tanto que, el co-demandado Agustín Fernandez Bernardez, fue citado de manera personal en la casa Nº 22 de la población de Chacopata, del Estado Sucre (folio 04), y la sociedad de comercio co-demandada Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta (SENECA) fue citada de manera personal en la persona de su apoderada judicial la abogada Lilian Rojas en la siguiente dirección: Avenida principal de San Lorenzo, detrás del Centro Comercial Sambil, Pampatar Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta (folio 208).
CUARTO: Que la co-demandada Ennia Josefina Medrano de Aponte y su cónyuge Rafael Aponte Belisario; la co-demandada sociedad mercantil Bomba Chacopata C.A, y los ciudadanos Carmen Lourdes Luongo Font de Maneiro y Carlos Alberto Maneiro Luongo; se dieron por citados de manera expresa por medios de sus apoderados judiciales, sin que hubiesen constituido domicilio procesal alguno.
Ahora bien, aclarado lo anterior vemos que, el artículo 233 ibídem, regula las modalidades a través de las cuales se lleva a cabo la notificación, la cual puede verificarse por medio de la imprenta con la publicación de un cartel; por boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por las partes; o por boleta librada por el juez y entregada por el Alguacil en el citado domicilio, sin indicar orden de prelación alguno; sin embargo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia Nº 424, de fecha 21 de Agosto de 2.003, sí lo hizo, señalando al respecto lo siguiente:
La Sala, ha establecido que en garantía del derecho de defensa y en cumplimiento del “…propósito legislativo de poner en verdadero conocimiento de las partes la actividad que se les quiere practicar…” las diversas modalidades de notificación deben ser organizadas y practicadas en el siguiente orden lógico de preferencia: 1º) Mediante Boleta remitida por correo certificado, con aviso de recibo, entregada en la sede del domicilio procesal, 2º) mediante Boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil del Tribunal en el citado domicilio procesal, y 3º) Si no hay domicilio procesal se hará la notificación por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el juez.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de Abril de 2.003, dictada en el caso donde se ventiló la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por Domingo Cabrera Estévez, precisó lo siguiente:”Si bien no existe una imposibilidad fáctica de realizar la notificación por imprenta en aquellos casos donde una de las partes no indicó su domicilio procesal, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil regula este supuesto de hecho de forma específica, aún cuando si por alguna razón existe la dirección del domicilio procesal en autos, allí debe verificarse la citación o notificación” (Negritas añadidas).
Del marco jurisprudencial que antecede se colige que, cuando las partes no hayan constituido domicilio procesal alguno debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 174 ejusdem, esto es, se tendrá como tal la sede del Tribunal, sin embargo, aún cuando igualmente no se indicó, pero por alguna circunstancia consta en autos, allí debe llevarse a cabo la notificación o la citación, según sea el caso.
En el caso particular bajo estudio, estima esta juzgadora que la co-demandada Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), al haber constituido domicilio procesal en el Centro Comercial Cristal Plaza, piso 3, oficina L-64, Cumaná, Estado Sucre, allí debe practicarse su notificación, la cual se ordena llevar a cabo mediante boleta librada y dejada por el Alguacil de este Tribunal, en tanto que, si bien los co-demandados Agustín Fernandez Bernardez y la sociedad de comercio Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta (SENECA), no constituyeron domicilio procesal en autos, no obstante consta en las actas procesales que sus citaciones fueron practicadas de manera personal en la casa Nº 22 de la población de Chacopata, del Estado Sucre y en la Avenida principal de San Lorenzo, detrás del Centro Comercial Sambil, Pampatar Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, respectivamente, circunstancia esta que conduce a que de conformidad con lo dispuesto en la citada jurisprudencia, en tales direcciones debe verificarse las notificaciones de aquellos, la cual se ordena efectuar mediante boleta librada y dejada por el Alguacil, comisionándose para la practica de la notificación de la sociedad mercantil Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta (SENECA) al Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a quien se ordena librar despacho y boleta de notificación y así se decide.
En lo que respecta a la notificación de la co-demandada Ennia Josefina Medrano de Aponte y su cónyuge Rafael Aponte Belisario; la co-demandada sociedad mercantil Bomba Chacopata C.A, y los ciudadanos Carmen Lourdes Luongo Font de Maneiro y Carlos Alberto Maneiro Luongo, quienes no constituyeron su domicilio procesal, ni consta en autos dirección alguna de los mismos, se ordena su notificación a través de la imprenta, con la publicación de un cartel en los diarios “Región y “El Nacional” y así se decide. Líbrese boletas de notificación, Despacho al Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y cartel de notificación. Cúmplase.
La Jueza
Abog. GLORIANA MORENO MORENO
La Secretaria,

Abog. KENNY SOTILLO SUMOZA

















Auto
Materia: Civil
Motivo: Partición Judicial
Partes: Jóvito Villalba Silva y otros Vs. Ennia medrano de Ponte, Bomba Chacopata C.A y otros