REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARÚPANO
EXPEDIENTE: N° 7.454-09.-
DEMANDANTES: ETELBERTO VARELA CARRILLO Y GREISYS ANDREINA PIMENTEL LABRADOR
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha Seis (06) de Noviembre del 2009, los ciudadanos: ETELBERTO VARELA CARRILLO Y GREISYS ANDREINA PIMENTEL LABRADOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.985.215 y 17.622.763, respectivamente domiciliado el primero en la Prolongación el Valle, vereda 5, casa Nº 08, Municipio Bermúdez, Carúpano del Estado Sucre y la segunda en la Urbanización Hato Romar I, calle J, casa Nº 28, Parroquia Bolívar Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Manuel Milano Agreda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.312, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad en el Artículo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha tres (03) de Agosto del 2.003, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Hato Romar I, Calle J, casa Nº 28, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en nuestra unión matrimonial procreamos un (01) hijo, tal como se evidencia de la partidas de nacimiento que constan en auto”.-
“Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años, sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado”.-
La presente demanda fue admitida once (11) de Noviembre del 2.009, por auto expreso del Tribunal y se ordeno la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Lográndose la misma en fecha veintitrés (23) de noviembre del presente año. Se libro telegrama.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio dieciocho (18) del expediente.-
Corre inserto al folio diecisiete (17) del expediente la opinión del Niño.-
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, en fundamento del artículo 185-A. Y así se decide.
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (LOPNNA), La Patria Potestad, de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres de conformidad con el Artículo 359 de la LOPNNA y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el artículo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el padre le pasara a su hijo la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200, oo), POR CONCEPTO DE obligación de manutención, los cuales comprenderán el sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina y recreación requerida para el desarrollo integral del niño, dicha cantidad acordada deberá ser depositada en una cuenta Bancaria que abrirá la madre a los efectos consiguientes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA.- El Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo las veces que lo desee, así como llevarlo a pasear fines de semana y vacaciones juntos siempre y cuando no entorpezca o interrumpa sus labores escolares y siempre que el niño este de acuerdo y la madre de su consentimiento. Todo de conformidad con los artículos 385 y 27 de la Ley. Ejusdem.
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de
DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A, intentada por los ciudadanos: ETELBERTO VARELA CARRILLO Y GREISYS ANDREINA PIMENTEL LABRADOR, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por Matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los nueve (09) día del mes de Diciembre del Dos Mil Nueve.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ
EL SECRETARIO
ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 9:15 A.M. y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.
EL SECRETARIO
ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO
EXP: N° 7.454 -09.-
JMG/PDM/vc.-
|