REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARUPANO



EXPEDIENTE: Nº 7.444.09.
SOLICITANTES: THAIRO JAVIER ACOSTA MAITA Y
CARMEN JOSEFINA FIGUEROA CLARKE
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha tres (03) de Noviembre del 2009, los ciudadanos, THAIRO JAVIER ACOSTA MAITA Y CARMEN JOSEFINA FIGUEROA CLARKE, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.545.711 y 9.459.180, respectivamente, domiciliados en calle Calvario, casa Nº 176, y calle Calvario casa Nº 11-B, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio Carmen Vicenta Rivera Marcano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.157, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha veinticinco (25) de Marzo del año 2.000, contrajimos matrimonio Civil por ante el Consejo Municipal del Municipio Autónomo Sotillo del Estado Monagas, según acta de Matrimonio que consta en auto. Nuestro último domicilio conyugal fue en calle Calvario casa Nº 11-B, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, hasta nuestra separación.-
De la unión matrimonial procreamos un (01) hijo , tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto”.-

“Por razones personales surgidas, resolvimos separarnos de hecho, hace más de cinco años (05) y hasta la presente fecha, no nos hemos vuelto a reconciliar”.-

La demanda fue admitida el seis (06) de Noviembre del 2009, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lográndose la misma en fecha trece (13) de Noviembre de 2009. Se ordeno oír al niño. Se libro telegrama.-

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio diez (10) del expediente.-

Corre inserta al folio doce (12) del expediente opinión del adolescente.-
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos, es decir, padre y madre, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá el padre, en virtud de que el niño vive con este, según lo manifestado por ambos en el libelo y por el niño en la opinión emitida ente este Tribunal, de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. En relaciòn a la obligación de Manutención, la madre se compromete a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300, oo,). Igualmente sufragara conjuntamente con el padre, los gastos de educación, como Inscripción, pago de mensualidades, útiles escolares, uniformes, merienda diaria escolares, así como también los gastos de vestido, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deportes requeridos por el niño. En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, se desarrollara de manera amplia, la madre podrá visitar a su hijo, en cualquier momento, siempre que no interfiera con sus estudios y horas de descanso. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem.

III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, THAIRO JAVIER ACOSTA MAITA Y CARMEN JOSEFINA FIGUEROA CLARKE, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los nueve (09) días del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve.


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ


EL SECRETARIO,
ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:00 AM y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.


EL SECRETARIO
ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO

N° 7.444.- 09.-
JMG/BRM/imr.-