REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENCION CARUPANO.



EXP. N° 6.747-09.-
DEMANDANTE: ARMANDO JOSE BARCENAS
DEMANDADA: DAYSI JOSEFINA NORIEGA ROJAS
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-


I


En fecha seis (06) de Febrero del Dos Mil Nueve, el ciudadano ARMANDO JOSE BARCENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.454.384, domiciliado en la Urbanización El Valle, Vereda 05, Casa N° 02, Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido por el abogado en ejercicio Jacinto Romero, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra la ciudadana DAYSI NORIEGA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.290.854, domiciliada en Calle San Miguel, Casa N° 100, Carúpano, del Municipio Bermúdez y en su libelo de demanda expone.-
“Que contrajo matrimonio civil en fecha veinticuatro (24) de Diciembre del año 1.987, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, del Estado Sucre, tal como se evidencia en copia de acta de matrimonio que anexa.”
“Que de esa unión procrearon tres (03) hijos .-
“Después de varios años de matrimonio, los cuales trascurrieron felizmente, pero es el caso que desde hace ya mas de un año y siete meses, mi esposa abandonó totalmente sus obligaciones conyugales negándose rotundamente a atenderme hasta en la más insignificante de mis necesidades, por lo que comenzamos a tener problema y discusiones que hacían imposible la vida en común, situación esta que hasta los actuales momentos sea ha mantenido….. ”.-
“Por todo lo antes expuesto, es por lo que ocurro ante su competente autoridad ciudadano Juez, y formalmente demando por Divorcio a mi esposa, la ciudadana DAYSI NORIEGA ROJAS, fundamentando la presente demanda en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil que tipifica el Abandono Voluntario”.-
“Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promovió como prueba las testimoniales de los ciudadanos EFREN ANTONIO ALFONSO FREITES, BENILDE MARIA ESPINOZA Y JUAN LEONARDO ESPINOZA, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 9.453.197, 13.075.883 Y 19.189.210, respectivamente, domiciliados en Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.”
Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se ordeno la citación de la demandada y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial. Se libro boletas.-
Corre inserta a los autos, boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-
Corre inserta al folio catorce (14) del expediente, comparecencia del Alguacil, donde expone consigno boleta de citación de la demandada, quien no fue ubicada en la dirección indicada en la boleta.-
Corre inserta al folio veinte (20) del expediente, poder otorgado por la parte actora al abogado Jacinto Romero y el mismo fue agregado a los autos.-
En fecha veintisiete (27) de Mayo del 2.009, compareció el ciudadano Amando José Barcenas, asistido por el abogado en ejercicio Jacinto Romero Luna y solicito a este Tribunal la citación por cartel de la demandada de conformidad con el articulo 461 de la LOPNNA, lo cual fue acordado y una vez consignado, se ordeno agregar a los autos.-
Por diligencia del abogado Jacinto Romero Luna, donde solicita se le nombre un defensor Judicial a la demandada, a fin de continuar con el presente juicio. Donde se nombro al abogado José Gregorio Sánchez, quien se dio por notificado según boleta de Notificación y juro cumplir fielmente con los deberes y obligaciones que le impone dicho cargo.-


En fecha veintiocho (28) de Septiembre del año 2009, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante ciudadano ARMANDO JOSE BARCENAS, asistido de su abogado, la demandada no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente la Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público.-
El día fecha de trece (13) de Noviembre del año 2009, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, ciudadano ARMANDO JOSE BARCENAS, asistido de su abogado, la demandada no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, quién insistió continuar con la demanda, estuvo presente la Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público.-
El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente juicio, para el día siete (07) de Noviembre del 2.009, a las 9:00 de la mañana.-


II


En fecha siete (07) de Diciembre del Dos Mil Nueve, siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas. Se incorporaron las mismas, se admitieron y seguidamente se anuncio el acto y no comparecieron los testigos promovidos en el libelo de la demanda por la parte demandante. El Tribunal declaró desierto el acto.-
Siendo la oportunidad para sentencia este Tribunal Observa. Que la parte actora no presento ningún testigo, por lo cual no se pudo demostrar las causales aludidas en el libelo de la demanda, es por lo que este sentenciador considera que la presente acción fundamentada en las citadas causas, no debe prosperar.-
Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio existan plena prueba de hechos alegados por ella, en caso de duda sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas de puntos de mera forma, todo de conformidad con el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.-



III


Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Sala de Juicio de Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano ARMANDO JOSE BARCENAS, en contra de la ciudadana DAYSI NORIEGA ROJAS, identificado en el encabezamiento de esta sentencia.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, al nueve (09) días del mes de Diciembre del Dos Mil Nueve.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,



EL SECRETARIO,
ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO,


En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.


EL SECRETARIO,
ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO,


Exp. N° 6.747-09.-
JMG/brm/fg.-