REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENCION CARUPANO.
EXP. N° 6.631-08.-
DEMANDANTE: WILLIANS JOSE PARUTA MEJIAS
DEMANDADA: RITA DEL VALLE AGUILERA ABAD
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
En fecha veintiocho (28) de Noviembre del Dos Mil Ocho, el ciudadano WILLIANS PARUTA MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 8.218.626, domiciliado en Avenida Universitaria, Sector Canchunchú Nuevo, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido por el abogado en ejercicio Héctor Velásquez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 38.141, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra la ciudadana RITA AGUILERA ABAD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.224.513, domiciliado en Urbanización Villa Jardín, Casa N° 09, Carúpano, del Municipio Bermúdez y en su libelo de demanda expone.-
“Que contrajo matrimonio civil en fecha catorce (14) de Diciembre del año 1.989, por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Licenciado Urbaneja del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia en copia de acta de matrimonio que anexa.”
“Que de esa unión procrearon una (01) hija .-
“Una vez celebrada nuestra boda establecimos nuestro domicilio conyugal en la avenida Universitaria de Carúpano, del Municipio Bermúdez, donde transcurrieron los primeros años de nuestra unión conyugal, donde cada cual cumplía con los deberes y derechos de la institución, pero comenzaron inconvenientes que imposibilitaron nuestra vida en común, mi cónyuge dejo de atender sus deberes para conmigo, solicitándome constantemente que me fuera de la casa que nos sirvió de hogar común ofendiéndome constantemente en presencia de familiares, amigos y extraños….es la razón por la cual acudo ante su competente autoridad a demandar como en efecto formalmente lo hago por este medio a la ciudadana RITA AGUILERA ABAD, por Divorcio, fundamentado mi acción en el Artículo 185 ordinales segundo y tercero del Código Civil.-
“Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promovió como prueba las testimoniales de los ciudadanos OSWALDO JIMENEZ MILLAN, ADAN RODRIGUEZ, ANGEL DIAZ Y FREDDY MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 5.867.768, 5.880.827, 10.881.659 Y 6.958.081, respectivamente, domiciliados en Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.”
Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se ordeno la citación de la demandada y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial. Se libro boletas.-
Corre inserta a los autos, boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-
Corre inserta al folio doce (12) del expediente, comparecencia del Alguacil, donde expone consigno boleta de citación de la demandada la cual no fue ubicada en la dirección señalada en la referida boleta.-
En fecha dos (02) de Marzo del 2.009, compareció el ciudadano WILLIANS PARUTA MEJIAS, asistida por el abogado en ejercicio Héctor Velásquez, y solicito a este Tribunal la citación por cartel de la demandada de conformidad con el articulo 461 de la LOPNNA, lo cual fue acordado y una vez consignado, se ordeno agregar a los autos. Así mismo otorgo poder al referido abogado, y se agrego a los autos.-
Por diligencia del abogado Héctor Velásquez, donde solicita se le nombre un defensor Judicial a la demandada, a fin de continuar con el presente juicio, se nombro a la abogada Gertrudis Marcano, quien se dio por notificada según boleta de Notificación y juro cumplir fielmente con los deberes y obligaciones que le impone dicho cargo.-
En fecha veintiuno (21) de Septiembre del año 2009, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante WILLIANS PARUTA MEJIAS, asistido de su abogado, la demandada no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente la Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público.-
El día fecha de seis (06) de Noviembre del año 2009, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante WILLIANS PARUTA MEJIAS, asistido de su abogado, la demandada no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, el demandante insistió continuar con la demanda, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente juicio, para el día treinta (30) de Noviembre del 2.009, a las 9:00 de la mañana.-
II
Siendo la oportunidad para sentencia este Tribunal Observa. Que la parte no demostró las causales aludidas en el libelo de la demanda, es por lo que este sentenciador considera que la presente acción fundamentada en las citadas causas, no debe prosperar.-
Se debe cumplir las tres (03) condiciones, las cuales deben concurrir en forma conjunta. Los Excesos son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La Sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir a otro: casi siempre es invocado por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social: Injuria Grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas; factores estos que no fueron probados por el accionante. Por tales, razones la presente solicitud no debe prosperar en derecho. Y Así se establece
Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio existan plena prueba de hechos alegados por ella, en caso de duda sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas de puntos de mera forma, todo de conformidad con el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.-
III
Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Sala de Juicio de Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano WILLIANS PARUTA MEJIAS, en contra de la ciudadana RITA AGUILERA ABAD, identificados en el encabezamiento de esta sentencia.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, al nueve (09) días del mes de Diciembre del Dos Mil Nueve.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO,
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO,
ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO,
Exp. N° 6.613-08.-
JMG/pdm/fg.-
|