REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO
EXP. Nº 7.404 -09.-
DEMANDANTE: RAIZA ELENA QUIJADA ECHEVERRIA
DEMANDADO: MAIKO HO BARRIOS
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
En fecha Veintiún (21) de Octubre de 2009, la ciudadana RAIZA ELENA QUIJADA ECHEVERRIA Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.622.551, domiciliada en Urbanización Guayacán de las Flores, sector uno (01), vereda 26 casa s/n, Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Representada legalmente por el Defensor Publico, abogado Rafael Izquierdo, Introdujo por ante este Tribunal una solicitud DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano MAIKO HO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.141.746, domiciliado en calle Bolívar, casa s/n, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en beneficio de la niña, es el caso que el padre de mi hija, posee los medios económicos suficientes para cubrir por lo menos el 90% de esos gastos, como lo preceptúa el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sin embargo se niega a honrar las obligaciones que su condición de padre le impone, entre ellas, la manutención de su hija.-
“La presente solicitud se admitió en fecha veintiséis (26) de Octubre del 2.009, y se ordenó citar al ciudadano MAIKO HO BARRIOS, para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes y se notifico al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.”.
Corre inserto al folio ocho (08) del expediente boleta de citación del ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, la cual fue cumplida.-
Corre inserto al folio diez (10) del expediente boleta de citación del ciudadano MAIKO HO BARRIOS, la cual fue cumplida.-
Corre inserto al folio doce (12) del expediente la contestación de la demanda y comparecieron los ciudadanos RAIZA ELENA QUIJADA Y MAIKO HO BARRIOS, y no llegaron a ningún acuerdo. El demandado NO dio contestación a la demanda y se considera abierto a pruebas el procedimiento por un lapso de ocho (08) días.-
Corre inserto al folio cuatro (04) del expediente, diligencia suscrita por el ciudadano MAIKO HO BARRIOS, asistido por el abogado en ejercicio David Rafael Rivas, a dar su contestación en la solicitud de la presente demanda.-
Corre inserto al folio veintiocho (28) del expediente las pruebas presentadas por la parte demandada en el presente juicio y visto el contenido de la misma el tribunal ordena agregar a los autos.-
Corre inserto al folio treinta y uno (31) del expediente poder otorgado por el ciudadano MAIKO HO BARRIOS, a los abogados DAVID RIVAS SANTANA Y SALVADOR FARIAS y el Tribunal acuerda agregar a los autos.-
Corre inserto al folio treinta y dos (32) del expediente, diligencia por el ciudadano DAVID RAFAEL RIVAS, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 138.933, a fin de que se dicte sentencia.-
II
La presente demanda se interpone sobre la base de lo estipulado en el Articulo 365 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 511 ejusdem, y se solicita sea fijada una Obligación de Manutención que no deberá ser inferior a medio (1/2) salario Mínimo Mensual, así como una cantidad adicional en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares, juguetes y ropa. En el lapso probatorio, el demandado consigna recibos emanados del Comando Naval de Operaciones de la Armada, donde se pretende demostrar, el cumplimiento de la Obligación de Manutención por la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) mensuales. Igualmente se consigna Constancia de Trabajo del Obligado por Manutención, donde se evidencia que devenga la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800, oo) Mensual, corre inserto al folio (27).-
Señala el Articulo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que para la determinación de la Obligación de Manutención se deben tomar encuesta los siguientes elementos:
Necesidad e interés del Niño, niña y Adolescentes
A) Capacidad económica del obligado
B) Principio de unidad de filiación
C) Igualdad de Genero en las relaciones familiares
D) El reconocimiento del trabajo del hogar.
Igualmente estipula el Artículo 365 ejusdem todo lo que comprende la Obligación de Manutención, entre otros, el sustento, educación, vestido, asistencia y atención médica, recreación y deporte requisitos por el beneficiario de la obligación.
Fija el Artículo 366, de la misma Ley, que la Obligación corresponde al padre y a la madre respectivos de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría de edad. El demandado ha demostrado que el ha dado cumplimiento a su responsabilidad como padre en cuanto a la Obligación de Manutención de conformidad con las disposiciones legales arriba señalada en el curso de la fase probatoria se puede evidenciar que la solicitante ha guardado silencio, aceptando tácitamente los montos Y Así se Establece.-
Por los motivos antes expuesto se exhorta al demandado y obligado por manutención a continuar la obligación para con su hija, en las condiciones y monto que ha venido cumpliendo.-
Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio existan plena prueba de hechos alegados por ella, en caso de duda sentenciarán a favor del demandado y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza de puntos de mera forma, todo de conformidad con el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.-
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana RAIZA ELENA QUIJADA ECHEVERRIA, contra el ciudadano MAIKO HO BARRIOS, a favor de la niña. –
Notifíquese a las partes en virtud que la Sentencia salio fuera del lapso legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los Ochos (08) día del mes de Diciembre del Dos Mil Nueve 2.009.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ
EL SECRETARIO
ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO
En la misma fecha se Público la anterior sentencia siendo las 01:30 .P.m., y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO
ABG. BELTRA ROMERO MARCANO
EXP. Nº 7.404-09.
JMG/PDM/vc.-
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