REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENCIÓN CARUPANO


EXP. N° 7.495-09.-
DEMANDANTES: JOSE ALBERTO, MARTHA BEATRIZ, SANTA ROSALIA Y FELIX ANTONIO MATA GOITIA
MOTIVO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR INMUEBLE
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBLE).-


En fecha veinticinco (25) de Noviembre del 2.009, se recibió por ante este Tribunal una solicitud de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR INMUEBLE, introducida por el abogado en ejercicio Pedro Antonio López, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 62.725, apoderado judicial de los ciudadanos JOSE ALBERTO, MARTHA BEATRIS SANTA ROSALIA Y FELIX ANTONIO MATA GOITIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de identidad Nros. 4.030.248, 3.013.705, 5.900.811 y 5.907.621, respectivamente, domiciliados en Caracas, Distrito Capital, donde solicita se le tramite la presente acción.-
Este Tribunal una vez anotado la causa y asignada su número ordena reponer la misma, por cuanto se desprende que no ha sido planteada en la forma prevista en el Artículo 456 de la LOPNNA, al carecer de uno de los requisitos exigidos en el señalado artículo, como es el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.-
Vencido el plazo concedido a la parte interesada para que subsane la demanda. Este Juzgador tomando en cuenta todo lo narrado, pasa a decidir y lo hace en los términos siguientes:
El Tribunal una vez recibidos la presente causa y anotándola en los libros respectivos ordena subsanar la demanda como es de no indicar la dirección exacta de la parte demandada. Para este Juzgador se hace engorroso admitir la presente acción en virtud de que para subsanar demanda se debe hacer a través de escrito de corrección de demanda, como lo prevee el artículo 456 de la LOPNNA, es decir se ordenó la corrección en fecha treinta (30) de Noviembre del año en curso y dicho plazo concedido es de tres (03) días como lo establece el indicado artículo 456, en su ordinal (c) que textualmente dice: El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.-



Por todos los razonamientos ante expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la presente acción. Todo de conformidad con el Artículo 456 de la LOPNNA, en concordancia con el Artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Y A sí Se Decide.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del Dos Mil Nueve.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,



EL SECRETARIO,
ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO,


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:00 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-


ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO,
EL SECRETARIO,




Exp., N° 7.495-09.-
JMG/brm/fg.-