REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO



EXP. N° 7.019-09.-
DEMANDANTE: JUAN AVILIO GOMEZ
DEMANDADA: ELIZABETH DEL VALLE FERNANDEZ MARCANO
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
SENTENCIA: DEFINITIVA


I

En fecha veintidós (22) de Mayo del 2009, el ciudadano JUAN AVILIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.983.632, domiciliado en la Urbanización Nuestra Señora del Pilar, Calle 07, Rancho 02, El Pilar, del Municipio Benítez del Estado Sucre, representado legalmente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Benítez del Estado Sucre, introdujo por ante este Juzgado una solicitud de de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, a favor del niño, contra la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE FERNANDEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.243.099, domiciliada en la Urbanización Nuestra Señora del Pilar, Calle 06, Casa N° 17, El Pilar, Municipio Benítez, del Estado Sucre.-
“Refirió que la progenitora del niño….le exige a él que cuide al niño desde la 6:30 a.m. hasta las 6:00 p.m., de lunes a viernes porque ella se encuentra trabajando durante ese tiempo y el niño amerita cuidados especiales….”
“Sobre la base de los argumentos de hechos y derecho antes expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar a la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE FERNANDEZ MARCANO, por Responsabilidad de Crianza”
La mencionada demanda fue admitida en fecha veintisiete (27) de Mayo del año 2009, y se ordenó citar a la demandada, a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes. Se comisiono al Juzgado del Municipio Benítez, para la citación ordenada. Se ordeno la práctica del Informe Social y Psicológico, para lo cual se comisiono al equipo Multidisciplinario de este Tribunal. Se notifico al fiscal Cuarto del Ministerio Público. Se Libro oficios y boletas.-
Corre inserta a los autos boleta de Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público y comisión devuelta del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador, la cual fue cumplida y agregada a los autos.-
Corre inserta a los autos los informes del equipo multidisciplinario de este Tribunal y los mismo fueron agregados a los autos.-


II


Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
Establece el artículo 25 de la LOPNNA, que todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.-
Igualmente señala: (Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. (Artículo 26 de la LOPNNA)
Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. (Subrayado del Tribunal).-
Consagra la disposiciones contenida en el artículo 27 que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. (Subrayado del Tribunal).-
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes. (Artículo 358 de la LOPNNA) (Subrayado del Tribunal).-
Señala el Artículo 359: “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. (Subrayado del Tribunal).-
En relación a la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360, de la LOPNNA.-
Ambos progenitores deben propender a ejercer conjuntamente el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, consagrado en el artículo 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y son responsables Civil, Administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento tal cual lo pauta el primer aparte del artículo 359 de la Ley, Ejusdem.-
En concordancia en el artículo 25, 26, 27 y 29 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este último, estipula que todo niño con necesidades especiales, todos los derechos y garantías consagradas y reconocidos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia, esta llamada entre otros (El Estado y La Sociedad) a asegurarle hasta el máximo de sus potencialidades.-
Por tales razones, se conmina al padre y a la madre, ejercer los derechos que le consagra el ordenamiento Jurídico Positivo, en pro del Interés Superior de su hijo, y asegurarle la plenitud de sus derechos, tal como lo consigna el artículo 8 de la LOPNNA. Y así se establece.-

III


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, intentada por el ciudadano JUAN AVILIO GOMEZ, en beneficio de su hijo, contra la ciudadana ELIZABETH FERNANDEZ MARCANO.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los tres (03) días del mes de Diciembre del dos mil Nueve.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,


ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO
EL SECRETARIO,


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 de la tarde, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-


ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO,
EL SECRETARIO,


EXP: N° 7.019-09.-
JMG/pdm/fg.-