REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENCIÓN CARUPANO


EXP. N° 1.165-09.-
SOLICITANTE: NIURKA DEL CARMEN GRANADO PEREZ Y
YIMI ALBERTO SALAZAR CARMONA
MOTIVO: AUTORIZACION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBLE).-


En fecha cinco (05) de Octubre del 2.009, se recibió por ante este Tribunal una solicitud de AUTORIZACIÓN, introducida por los ciudadanos NIURKA DEL CARMEN GRANADO PEREZ Y YIMI ALBERTO SALAZAR CARMONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de identidad Nros. 15.555.664 y 13.273.138, respectivamente, domiciliado en Versalles, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido por el abogado en ejercicio JOSE MEDINA SUCRE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 65.360, donde solicitó se le tramite la presente acción a favor de los niños .-
Este Tribunal una vez anotado la causa y asignada su número ordena reponer la misma, por cuanto se desprende que no ha sido planteada en la forma prevista en el Artículo 456 de la LOPNNA, al carecer de uno de los requisitos exigidos en el señalado artículo, como es: El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o se reclama.-
Vencido el plazo concedido a la parte interesada para que subsane la demanda. Este Juzgador tomando en cuenta todo lo narrado, pasa a decidir y lo hace en los términos siguientes:
El Tribunal una vez recibidos la presente causa y anotándola en los libros respectivos ordena subsanar la demanda como es de no indicar la dirección exacta de la parte demandada. Para este Juzgador se hace engorroso admitir la presente acción en virtud de que para subsanar demanda se debe hacer a través de escrito de corrección de demanda, como lo prevee el artículo 456 de la LOPNNA, es decir se ordenó la corrección en fecha ocho (08) de Octubre del año en curso y dicho plazo concedido es de tres (03) días como lo establece el indicado artículo 456, en su ordinal (c) que textualmente dice: El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o se reclama.-



Por todos los razonamientos ante expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la presente acción. Todo de conformidad con el Artículo 456 de la LOPNNA, en concordancia con el Artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Así Se Decide.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los tres (03) días del mes de Diciembre del Dos Mil Nueve.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,



EL SECRETARIO,
ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO,


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-


ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO,
EL SECRETARIO,




Exp., N° 1.165-09.-
JMG/brm/fg.-