REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO.
EXP. Nº 7.371 -09.-
DEMANDANTE: FRANCISCO RAMON BRAZON LUGO
DEMANDADA: ELENISA JOSEFINA QUIJANO HERNANDEZ
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
En fecha Catorce (14) de Octubre del 2009, el ciudadano FRANCISCO RAMON BRAZON LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de identidad N° 12.530.501, domiciliado en Río Caribe, calle Zaraza, casa Nº 20 cerca del Cementerio, Municipio Arismendi del Estado Sucre, representado legalmente por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Juzgado una solicitud de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, a favor de su hijo, contra la ciudadana ELENISA JOSEFINA QUIJANO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.064.817, domiciliada en el Caserío las Charas Río Caribe, sector el Taparo cerca de la cancha, Municipio Arismendi del Estado Sucre.-
“ Refirió que la madre del niño vive con su mamá y se quiere llevar al niño a Colombia sin su consentimiento y se lo prohibí, por esa razón decidió irse de viaje por mas de dos meses….. Después regreso con una amiga colombiana y su mamá discutió con ella y le dijo que se fuera de la casa, ella se fue y dejo al niño con su abuela materna, con quien vive actualmente…”
Sobre la base de los argumentos de hechos y derechos antes expuestos, es por lo que acude ante su competente autoridad para solicitar la aplicación de lo pautado en el articulo 358 referido a la Responsabilidad de Crianza de la Lopnna..” en concordancia con los artículos 511, 358 y 359 de la misma Ley.”
La demanda fue admitida en fecha veinte (20) de Octubre del año 2.009, y se ordenó citar a la demandada a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes, se comisiono al Juez del municipio Arismendi. Se libraron boletas y oficio.-
Recibida la comisión devuelta cumplida del Juzgado comitente, se ordenó agregarla a los Autos.-
Corre inserto al folio quince (15) del expediente poder otorgado por el demandante al abogado Gregorio Alfredo Mendoza López.-
En la oportunidad fijada para la contestación a la demanda, no comparecieron loas ciudadanos FRANCISCO RAMON BRAZON LUGO Y ELINESA JOSEFINA QUIJANO HERNANDEZ, por lo cual no se pudo realizar el acto de mediación, la demandada no dio contestación a la demanda. El Tribunal declaró el procedimiento abierto a pruebas por un lapso de ocho días.-
Corre inserto al folio diecinueve (19) poder otorgado por la demandada al abogado Ramón Marín.-
Abierto el juicio a pruebas las partes hicieron uso de tal derecho y consignaron las que creyeron pertinentes las cuales fueron agregadas y admitidas. Se fijaron os testigos promovidos por la parte demandada para el 04-12-09. Asimismo se ordenó oír al referido niño, de conformidad con el Artículo 80 de la LOPNNA.-
En fecha nueve (09) de Abril de 2.009, vencido el lapso de promoción y evacuación de las pruebas, el Tribunal ordeno realizar el computo de los días de despachos transcurridos, lo cual dio un total de ocho (08) días.-
Corre inserta al folio setenta y ocho 878) del expediente diligencia suscrita por el abogado Ramón Marín, en su carácter de apoderado de la demandada.-
En fecha catorce (14) de Diciembre de 2009, compareció por ante este Tribunal el niño y emitió su opinión al respecto (folio 79).-
II
Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
Se solicita la aplicación de lo pautado en el artículo 358 referido a la responsabilidad de Crianza, en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, a favor del niño, conforme a lo establecido en el Articulo 358 y 359 de la Ley Ejusdem, siendo la oportunidad procesal de promover pruebas la parte demandada presentó las siguientes:
a.) Promovió testigos, los cuales están señaladas en el folio veinte (20) del expediente, por cuanto no demuestran nada al presente proceso.-
b.) Promovió las consignaciones de Planillas de depósitos bancarios, a fin de demostrar que cumple con sus obligaciones de madre, las mismas están referidas a:
Mensualidades de colegio
Constancia
Recibos Médicos
Facturas de gastos medicos
Facturas de recreación
c.) Constancia de pago de transporte escolar
d.) Copia de ofertas de obligación de manutención los cuales en su decir no ha dado cumplimiento a ninguna hasta la presente fecha pruebas que este Tribunal desecha por cuanto nada tienen que ver con la causa.-
Riela al folio 62 de la presente causa la evacuación de testigos, en la cual este Juzgador extrae los siguientes dichos:
1.) El niño ha vivido siempre en la casa de suabuela materna, desde que se casaron y luego de divorciarse también.
2.) El niño mantiene una relación con su madre y suabuela ya que siempre ha vivido con ellas.
Siendo la oportunidad legal de promover pruebas, la parte accionante lo hace en los siguientes términos:
a.) Siempre ha mantenido su obligación de manutención para con su hijo, demostrando así ser un padre responsable con sus obligaciones.
b.) Promovió testigo evacuado por el Juzgado del Municipio Arismendi, en la cual se pretende demostrar el descuido y abandono de su responsabilidad de madre.-
c.) Contenido de la causa signada con la numeración 7.201-2009, nomenclatura de este Tribunal en la cual se pretende demostrar que la progenitora viajó a el país de Colombia por un periodo de dos (02) meses.-
d.) Sea oída la opinión del niño.-
e.) Riela al folio 79 la opinión del niño, el cual expresa: “vivo con mi mama, es decir, la mama de mi mama, que se llama Amparo Hernández (abuela materna), yo comparto con mis dos (02 mamas,” “A veces comparto con mi mama, mi papa y mi abuela.” (paterna).
Establece el artículo 75 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.” Los Niños, Niñas y Adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.” En este mismo sentido, reza el Artículo 76 ejusdem que…” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hijos o hijas…” (Subrayado nuestro).-
El Artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipula que la Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de…..”(subrayado nuestro). En este mismo sentido, estipula el Artículo 359: “El padre y la madre que ejerza la Patria Potestad, tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas”. (Subrayado nuestro).-Contiene el Artículo comentado que “el padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas…”
En el caso de marras, se evidencia que el niño, comparte con todos sus familiares, tanto con su padre, su madre, así como también con sus abuelos paternos y maternos, y que actualmente vive con su abuela materna lo cual debe continuar así en interés del niño. Y ASI SE ESTABLECE.-
En cuanto la Responsabilidad de de Crianza y en conformidad con las normas legales antes transcritas le corresponde a su mama y a su papa conjuntamente. Y ASI SE ESTABLECE.-
En cuanto a la Custodia, se determina que la misma será compartida entre padre y madre, ya que así lo ha querido el niño y lo ha expresado ante este Tribunal. (Artículo 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes).-
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente acción de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, intentada por el ciudadano FRANCISCO RAMON BRAZON LUGO, contra la ciudadana ELENISA JOSEFINA QUIJANO HERNANDEZ, en beneficio del Niño .-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diecisiete (17) días del mes Diciembre del Dos Mil Nueve.-
A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,
EL SECRETARIO
ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.,, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-
EL SECRETARIO
ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO
Exp. N° 7.371-09.-
JMG/BRM/imr.-
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