REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARÚPANO


EXPEDIENTE: N° 7.460-09.-
DEMANDANTES: RONI ALEXANDER CENTENO CARABALLO Y EUCARYS CAROLINA MARQUEZ VARGAS
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha Diez (10) de Noviembre del 2009, los ciudadanos: RONI ALEXANDER CENTENO CARABALLO Y EUCARYS CAROLINA MARQUEZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros16.842.088 y 16.625.498, respectivamente domiciliado el primero en la recta de Guiria de la Playa, Zona Industrial casa Nº 47, Parroquia Bolívar Municipio Bermúdez, Carúpano del Estado Sucre y la segunda en la Guiria de la Playa, Zona Industrial casa s/n, Parroquia Bolívar Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Gladis Josefina Lugo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.468, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad en el Artículo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha ocho (08) de Junio del 2.002, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y su último domicilio conyugal fue en la Recta de Guiria de la Playa, Zona industrial casa s/n, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en nuestra unión matrimonial procreamos dos (02) hijos, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-
“Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años, sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado”.-
La presente demanda fue admitida trece (13) de Noviembre del 2.009, por auto expreso del Tribunal y se ordeno la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Lográndose la misma en fecha veinticuatro (24) de noviembre del presente año. Se libro telegrama.-
Corre inserto al folio doce (12) del expediente la opinión de los Niños.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio trece (13) del expediente.-

II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, en fundamento del artículo 185-A. Y así se decide.
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (LOPNNA), La Patria Potestad, de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres de conformidad con el Artículo 359 de la LOPNNA y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el artículo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el padre le pasara a su hijo la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200, oo) quincenal de igual manera suministrara, ropa, útiles escolares y medicinas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA.- El Régimen de Convivencia Familiar, amplio con fines de semana alternos. Todo de conformidad con los artículos 385 y 27 de la Ley. Ejusdem.

III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de
DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A, intentada por los ciudadanos: RONI ALEXANDER CENTENO CARABALLO Y EUCARYS CAROLINA MARQUEZ VARGAS, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por Matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diez (10) día del mes de Diciembre del Dos Mil Nueve.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ


EL SECRETARIO
ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 12:45 p.m. y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.

EL SECRETARIO
ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO


EXP: N° 7.460 -09.-
JMG/brm/vc.-