REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSION CARUPANO



EXP. N° 7.130.09
DEMANDANTE: FRANCISCO NELSON CARABALLO CASTILLO
DEMANDADO: YRINA DEL CARMEN JIMENEZ
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
En fecha ocho (08) de Julio del 2.009, el abogado en ejercicio Jesús Rafael Saldivia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.392, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano JESUS RAFAEL SALDIVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.024.234, domiciliada en Maturín, Estado Monagas, Los Guaritos 5, calle 4, Nº 30, según instrumento poder que anexa al presente escrito, introdujo por ante este Tribunal, una solicitud de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra la ciudadana YRINA DEL CARMEN JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.274.252, domiciliada en la entrada de los Bloques, sector Playa Grande, Primera Entrada de la Urbanización Las Casitas, de la ciudad de Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a favor del niño, hijo del demandante y de la referida ciudadana.-
Expone la compareciente….” Que en sentencia de fecha 01-03-2007, en la causa signada con el Nº 5.280.07, de la nomenclatura interna de este Tribunal, se -homologo el convencimiento suscrito entre mi representado y la madre del niño YRINA DEL CARMEN JIMENEZ, en la cual se estableció que el padre del niño aportaría la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (B...f. 400,oo) mensuales por concepto de obligación de manutención, depositados en una cuenta de ahorros de la entidad financiera Mi Casa….. Dicha cantidad sufriría un incremento anual al índice inflacionario…. Dando cumplimiento a lo establecido en el citado convenimiento realizo el incremento anual a partir del mes de Marzo de 2008, a la suma de seiscientos Bolívares (B...f 600,oo)…. Asimismo a partir del año 2009, realizo el incremento anual aumentando el monto a setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. F. 750,oo) mensuales………Manifestando a esto la progenitora del niño que no le depositara tal monto porque era insuficiente……..
Por todo lo antes expuestos es por lo que acude ante su competente autoridad para hacer como en efecto lo hace en este acto OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor del referido niño…….. De la siguiente manera: Setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750,oo) mensuales, como obligación de manutención. En el mes de Agosto aparte de la obligación de manutención la cantidad de Mil bolívares (Bs. 1.000, oo) para gastos de uniformes y útiles escolares. En Diciembre, la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs.1500.oo), para gastos propios de la época, todo lo cual seguiría depositando en la cuenta convenida. Todo de conformidad con el artículo 30, 365, 511 de la LOPNNA…..” 27 de la Convención sobre os derechos del niño y 76 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela……”.-
La solicitud se admitió en fecha trece (13) de Julio del año 2.009, y se ordenó citar a la demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se notifico al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en Niños, Niñas Y Adolescentes de este Circuito Judicial. Se libró boletas.-
Corre inserta al folio treinta y seis (36) del expediente, boleta de Notificación al Fiscal del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en Niños, Niñas y Adolescente, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-
Mediante diligencia el apoderado actor solicita la citación de la ciudadana YRINA DEL CARMEN JIMENEZ, de conformidad con el Artículo 218 del Código de procedimiento Civil, en virtud de que la referida ciudadana se negó a firmar la boleta, según se evidencia de la declaración del alguacil inserta al folio 38 del expediente, lo cual fue acordado y cumplido por la Secretaria del Juzgado. Asimismo solicitó la reposición de la causa al estado de admisión, lo cual le fue negado por improcedente.-
En fecha trece (13) de Agosto de 2009, el apoderado actor apeló del auto de fecha 04-08-2009, el cual el Tribunal oyó en solo efecto y ordeno remitir copias del expediente al Tribunal d Azada.-
Recibido el expediente del Tribunal de Alzada se le dio entrada quedando anotado bajo el mismo número.-
En fecha cinco (05) de Noviembre del 2009, siendo el día fijado por este Tribunal pare tener lugar el acto de mediación entre las partes, se anuncio el acto y no comparecieron los ciudadanos FRANCISCO NELSON CABALLERO CASTILLO E YRINA DEL CARMEN JIMENEZ, el demandado no dio contestación a la demanda, en virtud de ello el Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por un lapso de ocho días hábiles.-
Abierto el juicio a pruebas la parte demandante hizo uso de tal derecho y consigno la que considero pertinentes. Las cuales fueron agregadas y admitidas. Se ordeno oficiar al Instituto Universitario de Tecnología Venezuela, al Banco Provincial, a la Entidad Financiera Mi Casa, a la Empresa Movistar y a la Empresa Mapfre La Seguridad, solicitando la información requerida.-
En fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2009, el Tribunal para mejor proveer ordeno citar a la ciudadana YRINA DEL CARMEN JIMÉNEZ.-
En fecha 26 de Noviembre del 2009, el apoderado actor consigna escrito, el cual Corre inserto al folio ciento cuarenta y cinco (145) donde solicita entre otras cosas la confesión ficta de la demandada.-
En fecha Primero (01) de Diciembre de 2009, el Tribunal se pronuncia sobre las peticiones solicitadas en el referido escrito, se acordó agotar la vía conciliatoria y medir entre las partes, a fin de arribar a un acuerdo en beneficio del niño. Asimismo se ordeno dejar sin efecto los oficios insertos a los folios 130 al 142 del Expediente, y en cuanto al pedimento en base al Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, se procederá a dictar sentencia, una vez vencido el plazo acordado en la boleta de citación de fecha 24-11-09. Librada a la demandada.-
En fecha siete (07) de Diciembre del 2.009, compareció la ciudadana YRINA DEL CARMEN JIMENEZ y manifestó al Tribunal que no esta de acuerdo que el padre de su hijo le suministre la cantidad de 750,oo Bolívares mensuales, ya que el tiene otros ingresos y puede pasar mas de esa cantidad, el le compra el uniforme y útiles escolares y la ropa en el mes de Diciembre.-

II
Cumplidos los alegatos exigidos y agotada la vía de la conciliación, el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
Esta demostrada la relación paterna filial con la partida de nacimiento, la cual se les da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-
La parte accionante siendo su oportunidad legal promovió las siguientes pruebas:
-.Copia certificada de la homologación del convencimiento de fecha 01-03-09. Prueba que este Tribunal aprecia en toda su extensión. Y Así se establece.
-.Recibos de los depósitos bancarios efectuados en la cuenta bancaria aperturada, los cuales este Tribunal le confiere todo su valor probatorio, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
-.La demandada Yrina Del Carmen Jiménez, no promovió ni evacuo prueba alguna que la favoreciera.-
-.Asimismo de las actas procesales se puede observar, que la referida ciudadana ha aceptado tácitamente, el presente ofrecimiento, por cuanto constan depósitos bancarios que ella ha retirado periódicamente.-
-.La presente acción no esta prohibida por la Ley, sino por el contrario se encuentra amparada por ella, debido a que el accionante realiza un ofrecimiento de obligación de manutención, cuyo fundamento legal se encuentra en los artículos 365,366 y 369 de la Lopnna, en los cuales se establecen cada uno de los supuestos y extremos para intentar la misma.
.-Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido y alcance encontramos en los Artículos: 75, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…. “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión entre otros aspectos, y el Artículo 76 en su ultimo aparte, el cual reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos, Articulo 78, que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República; Así como también en el Artículos 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual reza, que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 Ejusdem, que establece: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento. El artículo 371 cuando habla de la proporcionalidad se dice que el Juez debe tomar en cuenta el interés superior del niño y la condición económicos de los obligados.-

III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la presente pretensión de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, del ciudadano FRANCISCO NELSON CABALLERO CASTILLO, contra la ciudadana YRINA DEL CARMEN JIMENEZ, en beneficio del niño. En consecuencia se fija como obligación de manutención, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750, oo) mensuales. Asimismo se fija en el mes de Agosto, aparte de la obligación de manutención, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.00, oo) para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares y en el mes de Diciembre, aparte de la obligación de manutención, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500, oo) para los gastos propios de la época. Igualmente el 15% de las prestaciones sociales, en caso de retiro o despido del cargo que desempeña el obligado, para asegurar obligaciones futuras. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diez (10) días del mes de Diciembre del Dos Mil Nueve.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ


EL SECRETARIO,
ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO,


En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 11:00 a.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-



EL SECRETARIO,
ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO


Exp. Nº 7.130.09.
JMG/BRM/imr.