REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARÚPANO


EXPEDIENTE: N° 7.442-09.-
DEMANDANTES: ALFREDO JOSE CHAUDARY Y EDECIA FRANCISCA ALCALA DE CHAUDARY
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha Dos (02) de Noviembre del 2009, los ciudadanos: ALFREDO JOSE CHAUDARY Y EDECIA FRANCISCA ALCALA DE CHAUDARY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.905.554 y 5.913.945, respectivamente domiciliado el primero en la Vereda 15 casa Nº 02, de la Urbanización Nueva Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y la segunda en la vereda 14, casa Nº 15 de la Urbanización Nueva Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio ROSANNA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.052, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad en el Artículo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha tres (03) de Agosto del 1.988, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Valdez del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y su último domicilio conyugal fue en la vereda 14, casa Nº 15, de la urbanización Nueva Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre, en nuestra unión matrimonial procreamos seis (06) hijos, los cuatros primeros mayores de edad y los dos últimos adolescentes, tal como se evidencia de la partidas de nacimiento que constan en auto”.-
“Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años, sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado”.-
La presente demanda fue admitida nueve (09) de Noviembre del 2.009, por auto expreso del Tribunal y se ordeno la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Lográndose la misma en fecha seis (06) de noviembre del presente año. Se libro telegrama.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio dieciocho (18) del expediente.-
Corre inserto al folio diecinueve (19) del expediente la opinión de la adolescentes.-

II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, en fundamento del artículo 185-A. Y así se decide.
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (LOPNNA), La Patria Potestad, de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres de conformidad con el Artículo 359 de la LOPNNA y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el artículo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el padre le pasara a sus hijos la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400, oo), de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA.- El Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus menores hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labore escolares y navidades, sean pasadas con el padre y el Año Nuevo y los Reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la semana santa y Carnaval, cuando la semana santa la pasen con el padre, el carnaval lo pasaran con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasaran con el padre, el día de la madre lo pasaran con la madre. El día de sus cumpleaños será pasado al lado de su padre y su madre, asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será con la madre”. Todo de conformidad con los artículos 385 y 27 de la Ley. Ejusdem.

III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de
DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A, intentada por los ciudadanos: ALFREDO JOSE CHAUDARY Y EDECIA FRANCISCA ALCALA DE CHAUDARY, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por Matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, al primer (01) día del mes de Diciembre del Dos Mil Nueve.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ


EL SECRETARIO
ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:00 A.M. y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.

EL SECRETARIO
ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO


EXP: N° 7.442 -09.-
JMG/PDM/vc.-