REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARUPANO
EXPEDIENTE: Nº 7.438.09.
SOLICITANTES: ADI ISMAEL AGUILERA VELASQUEZ Y
BLADIMIR DEL JESUS GONZALEZ PAREDES
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha veintinueve (29) de Octubre del 2009, los ciudadanos, ADI ISMAEL AGUILERA VELASQUEZ Y BLADIMIR DEL JESUS GONZALEZ PAREDES, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.214.234 Y 9.942.423, respectivamente, domiciliados en calle Principal de Río Chiquito Arriba, casa S/N, y calle principal de Río Grande Arriba, casa S/N Municipio Mariño del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio María José Rodríguez Pamphile, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.776, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha Primero (01) de Diciembre del año 1.988, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Nuestro último domicilio conyugal fue en calle principal de Río Grande Arriba, casa S/N Municipio Mariño del Estado Sucre, hasta nuestra separación.-
De la unión matrimonial procreamos tres (03) hijos, mayor de edad los dos primeros y adolescente la segunda, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-
“Por razones personales surgidas, resolvimos separarnos de hecho, hace más de cinco años (05) y hasta la presente fecha, no nos hemos vuelto a reconciliar”.-
La demanda fue admitida el tres (03) de Noviembre del 2009, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lográndose la misma en fecha seis (06) de Noviembre de 2009. Se ordeno oír a la adolescente. Se libro telegrama.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio trece (13) del expediente.-
II
Corre inserta al folio catorce (14) del expediente opinión de los adolescente.-
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos, es decir, padre y madre, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. En relaciòn a la obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100, oo,) mensuales. En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, se desarrollara de manera amplia. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem.
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, ADI ISMAEL AGUILERA Y BLADIMIR DEL JESUS GONZALEZ PAREDES, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, al primer (01) día del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve.
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ
EL SECRETARIO,
ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:00 AM y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO
ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO
N° .7.438.- 09.-
JMG/BRM/imr.-
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