REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO
EXP. Nº 7.280 -09.-
DEMANDANTE: MARIA GABRIELA GUTIERREZ SALAZAR
DEMANDADO: VICTOR WILLYS MILLAN LUGO
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
En fecha Veintiún (21) de Septiembre de 2009, la ciudadana MARIA GABRIELA GUTIERREZ SALAZAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.010.860, domiciliada en Río Caribe, Urbanización Cocoli, casa Nº 19, del Municipio Arismendi del Estado Sucre, Representada legalmente abogada JANIRETH MARIA VALBUENA GUERRERO, Fiscal Cuarto del Ministerio Publico (Encargada) con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia del Segundo Circuito Judicial, Carúpano del Estado Sucre, Introdujo por ante este Tribunal una solicitud DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano VICTOR WILLYS MILLAN LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº , domiciliado en calle Principal, Licorería el conejo o sector el mosquito, tercera calle frente al liceo del Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, en beneficio del niño por nacer, tal como se evidencia del Informe Medico acompañada marcada A, manifiesta que el padre de su hijo, tiene ingresos fijos suficientes para cumplir con su sagrada obligación paternal y aportar una cantidad exacta y justa de seiscientos bolívares (Bs. 600,oo) mensuales, para cubrir la Obligación de Manutención a favor de su hijo por nacer para cubrir las garantías básicas., como lo preceptúa el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
“La presente solicitud se admitió en fecha veintiocho (28) de Septiembre del 2.009, y se ordenó citar al ciudadano VICTOR WILLY MILLAN LUGO, para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes Y SE COMISIONO AL Juez del Municipio Arismendi.”.
Corre inserto al folio dieciocho (18) del expediente la comisión cumplida del Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Río Caribe y el Tribunal ordeno agregar a los autos.-
Corre inserto al folio diecinueve (19) del expediente la contestación de la demanda y compareció la ciudadana MARIA GABRIELA GUTIERREZ SALAZAR, no así el ciudadano VICTOR WILLYS MILLAN LUGO, por tal razón no se pudo realizar el acto de mediación. El demandado dio contestación a la demanda y se considera abierto a pruebas el procedimiento por un lapso de ocho (08) días.-
Corre inserto al folio veinte (20) del expediente, diligencia suscrita por el ciudadano VICTOR MILLAN, asistido por la abogada en ejercicio Dorys Malave, a dar su contestación en la solicitud de la presente demanda.-
-En fecha veinticuatro (24) de Noviembre del 2.009, vencido el lapso de promoción y Evacuación de las pruebas, el Tribunal ordena hacer el cómputo de los días de despachos transcurridos. Lo cual dio un total de OCHO días de despacho.-
II
Vista que de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no existen elementos probatorios que demuestren la veracidad de los hechos que se alegan en el libelo de la presente demanda y no existiendo pruebas que beneficien al demandante este juzgador considera que la presente acción no debe prosperar y Así se decide.-
Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio existan plena prueba de hechos alegados por ella, en caso de duda sentenciarán a favor del demandado y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza de puntos de mera forma, todo de conformidad con el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.-
Visto que de la lectura de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que no existen elementos probatorios que demuestren la veracidad de los hechos que se alegan en el libelo de la presente demanda y no existiendo prueba pruebas que beneficien al demandado, este Juzgador considera que la presente acción, no debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.-
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana MARIA GABRIELA GUTIERREZ SALAZAR, contra el ciudadano VICTOR WILLYS MILLAN LUGO, a favor del niño por nacer. -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano al primer (01) día del mes de Diciembre del Dos Mil Nueve 2.009.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ
EL SECRETARIO
ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO
En la misma fecha se Público la anterior sentencia siendo las 01:00 .P.m., y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO
ABG. BELTRA ROMERO MARCANO
EXP. Nº 7.280-09.
JMG/PDM/vc.-
|