REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO – SEDE CUMANÁ
199° y 150°
Los ciudadanos HENOC JOSE RONDON PEREZ Y YENNYMAR DEL VALLE GUERRA GUERRA, de nacionalidades venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.313.649 y N° 16.996.166, respectivamente con domicilio en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS GREGORIO SOJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nroº 81.836, presentaron conjuntamente escrito ante este Tribunal de Protección, en fecha once (11) de noviembre del año dos mil ocho (2008) y en él manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día siete (07) de Junio del año dos mil dos (2002), por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, señalaron que de su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos. Acompañando a su escrito, copias certificadas de las actas de registro civil respectivas.-
Expresan igualmente en forma conjunta en dicho escrito, que de común acuerdo decidieron solicitar de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil, legalmente se separación de cuerpos, conviniendo las regulaciones en cuanto a Patria Potestad, Responsabilidad Crianza y Custodia y Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.-
En fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil ocho (2008), se decretó Separación de Cuerpos, vista la solicitud formulada por los ciudadanos HENOC JOSE RONDON PEREZ Y YENNYMAR DEL VALLE GUERRA GUERRA.-
En fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil nueve (2009), se recibió diligencia presentada por los ciudadanos HENOC JOSE RONDON PEREZ Y YENNYMAR DEL VALLE GUERRA GUERRA, por el abogado en ejercicio LUIS GREGORIO SOJO, en la cual solicitan la Conversión de Divorcio de la Separación de Cuerpos.-
Ante tal solicitud, debe entonces este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, la cual hace en los términos siguientes.
Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los Ciudadanos HENOC JOSE RONDON PEREZ Y YENNYMAR DEL VALLE GUERRA GUERRA, de nacionalidades venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.313.649 y N° 16.996.166, respectivamente con domicilio en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, contrajeron Matrimonio civil el día siete (07) de Junio del año dos mil dos (2002), y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria es valorada el documento también anexo a la solicitud, consistente en actas de nacimiento de sus hijos habida en la relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes, Ciudadanos HENOC JOSE RONDON PEREZ Y YENNYMAR DEL VALLE GUERRA GUERRA, se señalan como padre y madre respectivamente de los niños de autos.
Observa este Tribunal que habiendo comparecido los cónyuges conjuntamente para que se decretara su separación de cuerpos y posteriormente solicitar igualmente la conversión en divorcio de la misma bajo la afirmación unánime de no haberse producido reconciliación, con la absoluta congruencia y armonía de su exposición, están dados los supuestos de procedibilidad de tal petición, entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que, verificado de los autos que efectivamente se decretó la separación de cuerpos, en fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil ocho (2008), haciéndose resaltar así en la presente causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se le valora.
En relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo 185 del Código Civil:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio...”
Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma antes parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado sucre, en decisión de la Jueza Nº 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos HENOC JOSE RONDON PEREZ Y YENNYMAR DEL VALLE GUERRA GUERRA, de nacionalidades venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.313.649 y N° 16.996.166, respectivamente con domicilio en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, y una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente por ante al Registrador Civil Municipal del Estado Sucre, y al Registrador Principal, correspondiente, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 475 del Código Civil.
En cuanto a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con lo acordado en común acuerdo por los padres y teniendo por principio y fin el interés de los niños de autos Se establece:
LA PATRIA POTESTAD: De los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: HENOC JOSE RONDON PEREZ Y YENNYMAR DEL VALLE GUERRA GUERRA.-
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida conjuntamente por ambos padres.-
LA CUSTODIA: De los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Será ejercida por la madre, ciudadana: YENNYMAR DEL VALLE GUERRA GUERRA.-
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre ciudadano HENOC JOSE RONDON PEREZ, será compartido y alternado por ambos padres estableciéndose los fines de semana, temporadas vacacional escolar de quince a quince, navidad, carnaval y semana santa.
LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre se compromete a suministrar a favor de sus hijos, la cantidad de SESENTA BOLIVARES (Bs.60,00) a los quince y treinta de cada mes cantidad que deberá ser entregada a madre.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, a los nueve (09) día del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). 199º años de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Nº 2
Abg. María Eugenia Graziani
La Secretaria
Abg. Hayarit Rodriguez
La presente Sentencia Quedó Publicada a las Once y Treinta Horas de la Mañana.
La Secretaria
Abg. Hayarit Rodriguez
MEG.-HR.-/rosirys.-
Exp. TP2-5389-08
Motivo Separación de Cuerpos
Sentencia Definitiva
Partes: HENOC JOSE RONDON PEREZ Y YENNYMAR DEL VALLE GUERRA GUERRA
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