REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná

Cumaná, 09 de Diciembre de 2009.
199° y 150°


Vista la solicitud presentada y las declaraciones de los testigos LAURA EUGENIA GONZALEZ VELIZ y TONY JOSE VICENT VASQUEZ, rendidas por ante este Tribunal a petición de la solicitante ciudadana ESPERANZA DEL VALLE LEON DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.277.185, actuando en su propio nombre y en representación de su hija adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las ciudadanas LUISANGELA DEL VALLE y ORIMAR DEL VALLE ROJAS LEON, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.212.601 y 20.062.772, respectivamente, todas domiciliadas en la Urbanización El Peñón, Calle La Paz, O.C.V. “El Hueco” Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidas del abogado Argenis Subero Colmenares, inscrito en el inpreabogado Nro. 105.903, en la cual solicita se le declare a ella y a sus hijas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del De cujus ORIBE JOSE ROJAS, este Tribunal atendiendo el contenido de la solicitud y recaudos anexos a la presente causa y declaraciones de los mencionados testigos quienes son contestes en relación a los hechos expuestos en el escrito en referencia, este Tribunal con fundamento en lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo oposición alguna, dejando salvo derechos de terceros, declara bastante y suficiente estas actuaciones para asegurarle a la ciudadana ESPERANZA DEL VALLE LEON DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.277.185, en su condición de cónyuge y a sus hijas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sus derechos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del fallecido ciudadano ORIBE JOSE ROJAS (d), por lo que se acuerda devolver estas actuaciones con sus resultas y constante de once (11) folios útiles.- Cúmplase.-
La Jueza N° 02


Abg. Maria Eugenia Graziani

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria

Exp. TP2-1722-09
MEG/Mariela
Causa: Únicos y Universales Herederos
Solicitante: ESPERANZA DEL VALLE LEON DE ROJAS,