REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
199° y 150°
Vista lo expuesto en el acto conciliatorio de manera voluntaria celebrado por ante este despacho entre los ciudadanos: JACQUELINE DEL VALLE MORALES Y RAFAEL JOSE MARQUEZ, demandante y demandado respectivamente, titulares de las cédulas de las cédulas de identidad Nrs 14.008.577 y 14.815.428, en el cual la ciudadana JACQUELINE DEL VALLE MORALES, manifiesta que el padre de su hijo ciudadano RAFAEL JOSE MARQUEZ, esta cumpliendo con la manutención de este, lo cual fue ratificado en este acto por el demandado, así mismo hacen del conocimiento al Tribunal que el demandado tiene retenido por la Empresa el pago de los aguinaldo por lo que solicita a este Tribunal se oficie para que sea liberado dicho pago, de igual manera solicitan las partes se homologue el desistimiento planteado, se ordene el cierre de la causa y el archivo del expediente.
El Tribunal observa:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”
Por su parte el artículo 265 eusdem dice:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento, se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Dispone el Artículo 266 eusdem:
“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días”
De lo expuesto por los comparecientes ciudadanos: JACQUELINE DEL VALLE MORALES Y RAFAEL JOSE MARQUEZ, demandante y demandado respectivamente, titulares de las cédulas de las cédulas de identidad Nrs 14.008.577 y 14.815.428 y atendiendo lo establecido en las normas antes transcritas y por cuanto manifiesta la parte actora que DESISTE de la demanda intentada es por lo que este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio, Sede Cumaná, bajo decisión de la Juez Nro. 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, presentado por los ciudadanos JACQUELINE DEL VALLE MORALES Y RAFAEL JOSE MARQUEZ , y ordena librar oficio a la Empresa Alimentos Atopesca, para que haga entrega de los pagos que le fueron retenidos al ciudadano RAFAEL JOSE MARQUEZ, titular de la cédula de identidad 14.815.428, por cualquier concepto. Así se decide.- Cúmplase.-
Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en al Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los ocho (08) del mes de diciembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Jueza Nro. 2
Abg. María Eugenia Graziani
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
Exp N°TP2-5809-09
Partes: Jacqueline Morales contra Rafael Márquez
Motivo Obligación de Manutención
Sentencia Interlocutoria
milagros
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