REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
Cumaná, 07 de diciembre del 2009
199° y 150°
Vista la Demanda y recaudos anexos, que por MEDIDA DE PROTECCION (COLOCACION FAMILIAR EN ENTIDAD DE ATENCION), en forma legal ha sido presentada ante este Despacho el Consejo de Protección del Niño, Niñas y Adolescente, Alcaldía del Municipio Sucre, Estado Sucre, a favor de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad, quien señalo que dictó Medida de Protección Abrigo a favor de la niña antes mencionada, en la Casa Hogar “Renaciendo en el Amor”, SE ADMITE cuando ha lugar en derecho por no ser contraria a la moral, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. EN CONSECUENCIA SE DECRETA PROVISIONALMENTE COLOCACIÓN FAMILIAR EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, a favor de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad, en la Casa Hogar “Renaciendo en el Amor” y se emplaza, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la demandada BETTY RIVAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.816.560, domiciliada en la calle Cochabamba, casa Nº 75, tendrá un plazo de cinco (5) días de Despacho contados a partir de que conste en auto la consignación de la citación, en horas comprendidas entre las 08:30 a.m. y 3:30 p.m., para que conteste la demanda intentada en su contra, previniéndosele que:
• Que deberá referirse a los hechos uno a uno y deberá manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza.
• Que puede admitirlos con variantes o rectificaciones.
• Que si en la contestación de la demanda no se refiere a los hechos conforme se establece, podrá tenérselos como ciertos.
• Que deberá hacer señalamiento de la prueba en que fundamente su oposición, debiendo cumplir los requisitos que se establece para la demanda indicada en el artículo 455 ejusdem.
• Que deberá señalar el lugar donde se le remitirán las notificaciones y, que si no lo hiciere, se tendrá por notificado después de veinticuatro (24) horas de dictadas las resoluciones en esta causa.
Compúlsese copia certificada del libelo de demanda y con la orden de comparecencia respectiva, entréguese al alguacil de este Despacho, a objeto de que por intermedio del alguacil de ese Despacho se practique la citación ordenada.
En cuanto a las EVALUACIONES POR ANTE EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO se acuerda abrir cuaderno de medidas. Se acuerda la comparecencia de la ciudadana BETTY RIVAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.816.560, domiciliada en la calle Cochabamba, casa Nº 75, líbrese telegrama.
En cumplimiento a lo dispuesto en 170 y 172 y el parágrafo tercero del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 132 y 132 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Líbrese Boletas de citación y de Notificación. .- La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La secretaria (fdo) Abogada HAYARIT RODRIGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná, a los siete (07) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009).
La Secretaria
ABG. HAYARIT RODRIGUEZ
MEG/HR/rosirys
Exp. TP2-5927-09
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