REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná.
199ª y 150ª
Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos JOSE MIGUEL ROMERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 13.631.544, domiciliado en La Avda. Carúpano, sector Caigüire, Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre y MARVELYS JOSEFINA GONZALEZ RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros 17.446.146, domiciliada en Barrio el Islote casa s/nº, Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos por los abogados AUGUSTO RAMON GONZALEZ y MANUEL ERNESTO RUIZ MARQUEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 106.895 y 125.820 respectivamente, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que: contrajeron matrimonio civil el día diecisiete (17) de diciembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre y que de su relación procrearon una (01) hija de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acompañan a su escrito, copias certificadas de las respectivas actas del registro civil.
Expresan igualmente en forma conjunta, que desde el diez (10) del mes de enero del año dos mil uno (2001), decidieron separarse de hecho y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan mas de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma. Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hija la niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
En fecha nueve (09) de octubre del año Dos Mil Nueve (2009), este Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a quien se acordó librar la respectiva Boleta de citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa.-
En fecha trece (13) de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009), comparece la alguacil de este despacho y consigna copia de la boleta de citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha dieciséis (16) de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009), comparece la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
, acompañada de su progenitor JOSE MIGUEL ROMERO, quien se entrevistó con la ciudadana Jueza y procedió la niña a emitir opinión favorable en relación a las Instituciones Familiares.
En fecha veintiuno (21) de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009), comparece el Fiscal Cuarto del Ministerio Público y estando dentro del lapso legal consigna diligencia emitiendo opinión favorable en relación a la presente solicitud.
Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:
Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil el día diecisiete (17) de diciembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre y para prueba de ello consignaron a los autos copia certificada del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-
Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde el diez (10) del mes de enero del año dos mil uno (2001), cuando de mutuo acuerdo decidieron separarse y hasta la presente fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-
Expresan los solicitantes que de su unión procrearon una (01) hija, afirmación esta que es probada mediante la consignación de la copia certificada del acta de nacimiento correspondiente, que no siendo impugnadas ni atacadas en forma alguna en el proceso, como documentos públicos son apreciados en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ellos se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de la niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien nació el 30/10/1998.-
Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro
de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”
Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”
En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos: JOSE MIGUEL ROMERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 13.631.544, domiciliado en La Avda. Carúpano, sector Caigüire, Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre y MARVELYS JOSEFINA GONZALEZ RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros 17.446.146, domiciliada en Barrio el Islote casa s/nº, Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio Nº 231 por lo que una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a La Registro Civil Municipal del Estado Sucre y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-
En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior de la niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños se establece:
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: De los hijos será compartida por ambos progenitores, permaneciendo la niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, bajo la custodia de su progenitora ciudadana MARVELYS JOSEFINA GONZALEZ RONDON.-
LA PATRIA POTESTAD: De la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños será compartida por ambos padres ciudadanos JOSE MIGUEL ROMERO RODRIGUEZ y MARVELYS JOSEFINA GONZALEZ RONDON.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con lo acordado por las partes solicitantes y lo establecido en el artículo 385 de La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y oída la opinión de la niña, se establece un régimen de Convivencia Familiar amplio y abierto de acuerdo a las necesidades afectivas del padre, En cuanto a las navidades y el año nuevo, serán pasadas con el padre. La Semana Santa y Carnaval, igualmente serán pasadas con el padre. El día del padre lo pasaran con el padre y el día de la madre lo pasaran con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados con el padre y las vacaciones serán pasadas con el padre.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El progenitor ciudadano: JOSE MIGUEL ROMERO RODRIGUEZ, aportara como obligación de manutención los días quince y último de cada mes la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150,00) para un total de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales. La suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) como bono Vacacional y la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) como Bono de Fin de Año, estos dos últimos montos serán depositados en el mes de diciembre de cada año en una cuenta de ahorro que se aperture para tal fin a nombre de la madre de la niña ciudadana MARVELYS JOSEFINA GONZALEZ RONDON; los montos aquí decretados serán aumentados en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos. Ambos padres contribuirán con los gastos relativos a vestido, habitación, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deportes, requeridos por la niña, así como la compra de juguetes, especialmente en la época navideña, día de Reyes, día del niño, al igual que todo lo referente a su educación y cultura, compra de útiles escolares o materiales culturales, por estos conceptos depositará la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00).-CÚMPLASE.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del Año Dos Mil Nueve (2009).
La Jueza Nº 02.
Abg. María Eugenia Graziani L.
La Secretaria
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 10:00 de la mañana previo anuncio de Ley.
La Secretaria
Exp. TP2-5804-09
Sentencia Definitiva
Solicitantes: JOSE MIGUEL ROMERO RODRIGUEZ y MARVELYS JOSEFINA GONZALEZ RONDON
Causa: Divorcio 185-A
MEG/yris
|