REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná.
199ª y 150ª



Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos OSCAR HERNANDO MEDINA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 24.129.235, domiciliado en La Fundación Mendoza, 2da. Transversal casa N 27, Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre y SANDRA LETICIA SALGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros 13.341.992, domiciliada en Avda. Gran Mariscal de Ayacucho, Qta. MI CIELITO, Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos por el abogado JOSE GONZALEZ CALDERON, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 76.456, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que: contrajeron matrimonio civil el día diez (10) de abril de Dos Mil (2000), por ante La Prefectura del Municipio Autónomo Fernando Peñalver del Estado Anzoátegui y que de su relación procrearon un (01) hijo de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acompañan a su escrito, copias certificadas de las respectivas actas del registro civil.

Expresan igualmente en forma conjunta, que desde el seis (06) del mes de agosto del año dos mil dos (2002), decidieron separarse de hecho y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan mas de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma. Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hijo el niño: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha veinticuatro (24) de septiembre del año Dos Mil Nueve (2009), este Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a quien se acordó librar la respectiva Boleta de citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa.-

En fecha cuatro (04) de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009), comparece la alguacil de este despacho y consigna copia de la boleta de citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, debidamente firmada.

En fecha doce (12) de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009), comparece el Fiscal Cuarto del Ministerio Público y estando dentro del lapso legal consigna diligencia emitiendo opinión favorable en relación a la presente solicitud.
En fecha: siete (07) de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009), se dictó auto acordándose la comparecencia del niño OSCAR JULIAN MEDINA SALGADO, a los fines de emitir opinión en relación a las Instituciones Familiares. Se libro telegrama y al segundo día que conste en autos la opinión se dictará sentencia.
En fecha: diez (10) de diciembre del año dos mil nueve (2009), se recibió escrito presentado por los ciudadanos OSCAR HERNANDO MEDINA y SANDRA LETICIA SALGADO, asistidos por abogado en el cual aclaran la fecha de separación ya que cometieron el error de colocar la fecha como 10/04/2002, siendo la fecha correcta el mes de abril del año dos mil (2000).-

En fecha: quince (15) de Diciembre del año dos mil nueve (2009), comparece voluntariamente acompañado de su progenitor el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y manifestó estar de acuerdo con las Instituciones Familiares establecidas por sus progenitores.

Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:

Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil el día diez (10) de abril de Dos Mil (2000), por ante La Prefectura del Municipio Autónomo Fernando Peñalver del Estado Anzoátegui y para prueba de ello consignaron a los autos copia certificada del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-

Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde el mes de agosto del año Dos Mil Dos (2002) cuando de mutuo acuerdo decidieron separarse y hasta la presente fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-

Expresan los solicitantes que de su unión procrearon un (01) hijo, afirmación esta que es probada mediante la consignación de la copia certificada del acta de nacimiento correspondiente, que no siendo impugnadas ni atacadas en forma alguna en el proceso, como documentos públicos son apreciados en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ellos se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente del niño: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien nació el 04/03/2000.-

Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro
de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”

Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos: OSCAR HERNANDO MEDINA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 24.129.235, domiciliado en La Fundación Mendoza, 2da. Transversal casa N 27, Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre y SANDRA LETICIA SALGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros 13.341.992, domiciliada en Avda. Gran Mariscal de Ayacucho, Qta. MI CIELITO, Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio Nº 24, por lo que una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a La Prefectura del Municipio Autónomo Fernando Peñalver del Estado Anzoátegui y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-

En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior del niño: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece:

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: De los hijos será compartida por ambos progenitores, permaneciendo el niño: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo la custodia de su progenitora ciudadana SANDRA LETICIA SALGADO.-

LA PATRIA POTESTAD: Del niño: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será compartida por ambos padres ciudadanos OSCAR HERNANDO MEDINA VILLALOBOS y SANDRA LETICIA SALGADO.-

EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con lo acordado por las partes solicitantes y lo establecido en el artículo 385 de La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y oída la opinión del niño, se establece un régimen de Convivencia Familiar consistente en cuanto a las vacaciones escolares, será compartido por ambos padres en lapsos iguales, un 24 de Diciembre le corresponde al padre y el 31 de Diciembre del mismo año le corresponde a la madre intercambiando cada año, en cuanto las fiestas carnestolendas le corresponderá al padre y la Semana Santa del mismo año le corresponde a la madre como parte recreativa necesaria para el niño, en cuanto a los fines de semanas, uno le corresponderá al padre y el otro a la madre.

LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El progenitor ciudadano: OSCAR HERNANDO MEDINA VILLALOBOS, aportara como obligación de manutención mensualmente la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100,00). CÚMPLASE.


La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del Año Dos Mil Nueve (2009).
La Jueza Nº 02.


Abg. María Eugenia Graziani L.


La Secretaria


La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 10:00 de la mañana previo anuncio de Ley.


La Secretaria






Exp. TP2-5776-09
Sentencia Definitiva
Solicitantes: OSCAR HERNANDO MEDINA VILLALOBOS y SANDRA LETICIA SALGADO
Causa: Divorcio 185-A
MEG/yris