REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE. CUMANA
199° Y 150°

Se inicia el presente proceso en razón de escrito presentado por el ciudadano OSCAR ANDRES MARTINEZ RAMIREZ, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N°: 11.307.645, domiciliado en la Urbanización Los Mangles, Edificio 2, Apto 4, Cumana, Estado Sucre, asistido por el Abogado AUGUSTO RAMÓN GONZALEZ RAMOS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 106.895, quien manifiesta que se le establecieron unos montos y conceptos a favor de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que tiene una relación de pareja y que su pareja tiene una hija, y que por tal motivo se ajuste los montos establecidos ya que la madre de su hijo trabaja, por todo lo antes expuesto solicita se sirva Revisar la Obligación de Manutención y se establezcan los demás beneficios. Acompaña a su escrito, copia certificada de las actas de nacimientos y copia del expediente respectivo.

En fecha diez (10) de agosto del año dos mil nueve (2009), el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada, de igual manera se ordeno la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Así mismo se solicito la constancia de sueldo.

En fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil nueve (2009), el Alguacil del Tribunal consigno la boleta de citación de la demandada, debidamente cumplida. En la misma fecha el Tribunal fijo la comparecencia de las partes para el acto conciliatorio.

En fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil nueve (2009), el Alguacil del Tribunal consigno la boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, debidamente cumplida.

En fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil nueve (2009), se dejo constancia de la comparecencia de las partes, quien se entrevisto con la Jueza y no hubo acuerdo.

En fecha cinco (05) de octubre del año dos mil nueve (2009), compareció la parte demandante asistido de abogado y presento escrito de pruebas con anexos, siendo agregadas y admitidas salvo su apreciación en la definitiva. En relación a la solicitud de la constancia de sueldo se acordó. Se libro oficio.

En fecha siete (07) de octubre del año dos mil nueve (2009), compareció la parte demandada asistida de abogado y presento escrito de pruebas con anexos, siendo agregadas y admitidas salvo su apreciación en la definitiva. En relación a la solicitud de la constancia de sueldo se acordó. Se libro oficio.

En fecha catorce (14) de octubre del año dos mil nueve (2009), el Tribunal dicto auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose ratificar la solicitud de la constancia de sueldo. Se libro oficio.

En fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil nueve (2009), se recibió la constancia de sueldo.

El Tribunal para decidir observa:

Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede de seguidas este Tribunal a decidir la misma.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 18 de la Convención Sobre Los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.

El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 eiusdem, que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, en concordancia con el artículo 282 del Código Civil, por su parte el 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación de manutención, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.

Ha quedado establecido por el Legislador Patrio que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes no son sujeto de prueba, por quien lo solicita, tal y como lo establece el contenido del artículo 295 del Código Civil en concordancia con el artículo 294 eiusdem.

En virtud de lo antes expuesto, debe entonces este sentenciador proceder de seguidas a hacer un análisis de cada una de las alegaciones presentadas por las partes en el presente proceso, se evidencia en los autos que el padre, ciudadano OSCAR ANDRES MARTINEZ RAMIREZ, tiene una relación de pareja y mantiene la hija de su pareja consigno la partida de nacimiento.

Para calcular el monto de la obligación de manutención, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en nuestra legislación vigente y este cálculo deberá hacerse tomando en cuenta elementos de carácter objetivo. “Las necesidades de los niños, niñas y adolescente, de conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, las cuales deberán establecerse de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos esos elementos fácticos que conllevan la existencia misma del sujeto. No habiendo fijado el Legislador, un porcentaje básico para calcular el monto de la obligación alimentaria, será el conocimiento del medio ambiente en el cual se desarrolla la vida de los adolescentes y niños y la apreciación de las posibilidades económicas de los co-obligados, elementos en que el Juez deberá basarse para calcular el monto de la obligación mensual.

El Sentenciador aprecia a la luz de la Jurisprudencia constante y reiterada de los Tribunales que, a fin de lograr la “Carga Comparable“ en cuanto a la proporción del aporte económico de los co-obligados previsto en el artículo 372 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 296 del Código Civil y para ello es necesario tomar en cuenta que el guardador en el ejercicio de los atributos de la responsabilidad de crianza, como lo son la custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa del niño o adolescente (artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) tiene que desempeñar actividades que de poder ser delegadas representarían una erogación de tipo económica; de igual manera el guardador tiene que asumir gastos que no pueden ser, con exactitud, determinados a priori, tales como los de luz, teléfono, gas, vivienda, eventual incremento del costo de la vida, entre otros.

Del estudio de las actas procesales que conforman, podemos concluir que está planteada en el presente caso, el recurso de revisión de la obligación de manutención establecida, encontrándonos así con varios aspectos importantes como son: la naturaleza del recurso, el procedimiento seguido y los supuestos para su revisión.

Revisada la materia se observa que es un procedimiento de revisión que estuvo previsto en la Ley Tutelar del Menor en el artículo 63 y actualmente en el articulo 523 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y procede en los casos en que dictada una decisión y firme la sentencia, surgen elementos o supuestos nuevos que hacen procedente la revisión del monto de la obligación de manutención.

En este ámbito puede actuar el juez de niños y adolescentes, aún en una decisión ya ejecutoriada atendiendo a la base misma del procedimiento, la cual es que la decisión dictada, cuya revisión se solicita, debido a circunstancias surgidas posteriormente, no cumple la finalidad prevista en la ley y debe ser modificada, en base a esta posibilidad que se acuerda a las partes, que pueden solicitar al Tribunal competente, que al variar los elementos existente se estudie el caso, con el fin de que se modifique la decisión relativa al quantum de manutención por considerar que se han producido hechos posteriores a la decisión que así lo aconsejan, los cuales deberán ser probados en el curso de la nueva causa.

El otro aspecto que debemos estudiar es el referido al procedimiento a seguir para dictar la sentencia.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece cual es el procedimiento a seguir, así como verificar los elementos necesarios que puedan dar al juez una visión clara de la situación que se alega. En el procedimiento de revisión sólo deberán probarse los nuevos elementos surgidos.

El artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice:

“....Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimento o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capitulo.”

En consecuencia corresponde en este procedimiento revisar si se han modificado los supuestos que tuvo a la vista el órgano jurisdiccional para fijar la obligación de manutención en la sentencia, de fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil nueve (2009).

En lo que respecta a las pruebas del demandante, en relación a la partida de nacimiento no se le da valor probatorio por se evidencia la filiación entre el actor y la niña. En cuanto a la copia de la sentencia de obligación de manutención que se pretende revisar, por cuanto no fueron desvirtuadas por la demandada, todo ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Para determinar los elementos para la nueva obligación de manutención, es necesario la apreciación del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual ordena:

“...El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.” (resaltado del Tribuna.).

En razón a lo antes expuestos, corresponde determinar el quantum de la obligación de manutención, así como las asignaciones accesorias que se deriva del contenido y alcance de lo dispuesto en el artículo 365 de la precitada Ley, e igualmente el modo, fecha y lugar de pago.

En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8, 365, 369 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que el destinatario de manutención tiene derecho a que se le garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión de la Jueza Nº: 2, Sala de Juicio, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por el ciudadano OSCAR ANDRES MARTINEZ RAMIREZ, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N°: 11.307.645, contra la ciudadana EYLIEN VANESSA NICORSIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 14.886.605, en consecuencia, se mantienen los conceptos y porcentaje establecidos en la sentencia que se pretendió revisar. Líbrese oficio.

La presente sentencia se publica dentro del lapso legal previsto para ello.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la presente decisión. Se ordena su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Sucre, Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA Nº 02.

DRA. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
LA SECRETARIA
La presente sentencia se publicó en su fecha, siendo las 10:00a.m.

LA SECRETARIA



Expediente Nº: TP2-5750-09
Demandante: OSCAR ANDRES MARTINEZ.
Demandada: EYLIEN VANESSA NICORSIN.
Motivo: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Sentencia: Definitiva.
MEGL/ megl