REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE. CUMANA
199° Y 150°
Ingresan las presentes actuaciones procesales que conforman el presente expediente, por decisión de fecha once (11) de noviembre del año dos mil nueve (2009), por DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por tal motivo es remitido al Tribunal Distribuidor de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, quedando dicha demanda distribuida en este Tribunal a cargo de la Jueza N°: 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a los fines de la continuidad a la demanda por Colocación Familiar, interpuesta por la ciudadana DIGNA DEL VALLE FIGUEROA MARCANO, contra los ciudadanos MIRLA TERESA RODRIGUEZ y ALEXIS BAUTISTA RAMIREZ, todos identificados en autos, a favor de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala la Jueza que de la revisión de las actas se evidencia que la ciudadana DIGNA DEL VALLE FIGUEROA MARCANO, entrego a la mencionada adolescente a los familiares paternos quienes están domiciliados en la Llanada, Sector 3, Vereda 18, Casa Nº 01, Cumaná estado Sucre, y que por tal motivo DECLINA LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO.
Este Tribunal para decidir observa:
Es de señalar que, si bien la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuye competencia a los Tribunales de Protección para conocer de demandas en asuntos de familia de niños, niñas o adolescentes, consagrando como objeto fundamental el Principio de Protección a los Niños, Niñas y Adolescentes, que se constituye en el Bien Jurídico Especial con competencia en determinadas materias, dignas de tutela, para conocer aquellas causas civiles que afectan directamente a los sujetos a los cuales se orienta su protección integral.
De acuerdo con el contenido de los articulo 177 parágrafo cuarto y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta claramente determina la competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.
Ahora bien, establece el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346....
Así mismo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”.
En consecuencia este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en decisión de la Jueza Nº 2 de la Sala de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE para conocer de la demanda por Colocación Familiar , interpuesta por la ciudadana DIGNA DEL VALLE FIGUEROA MARCANO, contra los ciudadanos MIRLA TERESA RODRIGUEZ y ALEXIS BAUTISTA RAMIREZ, todos identificados en autos, a favor de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Señala la Jueza que de la revisión de las actas se evidencia que la ciudadana DIGNA DEL VALLE FIGUEROA MARCANO, entrego a la mencionada adolescente a los familiares paternos quienes están domiciliados en la Llanada, Sector 3, Vereda 18, Casa Nº 01, Cumaná estado Sucre, toda vez que debe darle cumplimiento al debido proceso previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a los Principios Procesales consagrados en el Artículo 450 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de informarle que la presente causa se encuentra en este Despacho, con el objeto de darle continuidad a la presente causa, se ordena librar boletas de notificaciones a la ciudadana DIGNA DEL VALLE FIGUEROA MARCANO, mediante exhorto al padre ALEXIS BASUTISTA RAMIREZ, todos identificados en autos, y al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, a los fines de indicarle que la presente causa se encuentra en este Despacho, y que este Tribunal se declara COMPETENTE, por consiguiente una vez que conste en los autos las resulta de la última de las notificaciones, se continuará con los actos procesales consiguientes en el presente procedimiento. Líbrese oficio, exhorto y boletas de notificaciones.
Déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede- Cumaná. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. CÚMPLASE. La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo) HAYARIT RODRIGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA SECRETARIA
Abg. HAYARIT RODRIGUEZ
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE: DIGNA DEL VALLE FIGUEROA MARCANO
DEMANDADA: MIRLA TERESA RODRIGUEZ y ALEXIS BAUTISTA RAMIREZ
TP2-5946-09
CAUSA: COLOCACIÓN FAMILIAR.
MEGL/meg
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