REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
199° y 150°
Cumaná, 16 de Diciembre de 2009.


Vista la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, formulada conjuntamente por ante este despacho por los ciudadanos JOHN EDINSON VASQUEZ LARA y YECENIA MILAGROS SALAZAR BETANCOURT, colombiano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-83.630.287 y V-14.498.937, domiciliados el primero en la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho Edificio 515 Piso 4 apartamento 34, Cumaná, Estado Sucre y la segunda en la Urbanización La Floresta Manzana A Calle A Casa Nro. 3, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por la Abogada Denisse Tovar Benítez, inscrita en el Inpreabogado Nro. 91.174, este Tribunal de Protección observando que están cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y cubierta de común acuerdo por las partes, las exigencias de los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo lo convenido por las partes y de conformidad con los extremos legales, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente establece como Medida Provisionales:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres, de conformidad a lo establecido en el artículo 192 del Código Civil y el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ciudadanos JOHN EDINSON VASQUEZ LARA y YECENIA MILAGROS SALAZAR BETANCOURT.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la Custodia de los niños de autos corresponde a la madre YECENIA MILAGROS SALAZAR BETANCOURT.

REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En relación al Régimen de Convivencia Familiar ambos padres establecen que se pondrán de acuerdo y con las niñas para compartir y disfrutar las visitas que se puedan realizar y además compartir con ellas los fines de semana, los días de vacaciones, navidad y año nuevo, por lo que ambos están de acuerdo que el régimen de convivencia familiar sea abierto.


LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre ciudadano JOHN EDINSON VASQUEZ LARA, asume la obligación de pasarle como siempre lo ha hecho a sus dos (2) hijas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), suma esta que depositará en dos (2) partes; QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) el 15 de cada mes y QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) el 30 de cada mes, depositados en la cuenta de ahorros del Banco Provincial 0108-0079-0202-0054-4812, a nombre de la madre ciudadana YECENIA MILAGROS SALAZAR BETANCOURT. Además tendrá la obligación de colaborar, en todo lo que respecta a gastos ordinarios o extraordinarios de sus dos (2) hijas: estudios, educación, preparación personal, vestimenta, esparcimiento, vacaciones, representación social, salud, atención médica, etc.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, éste Tribunal, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos JOHN EDINSON VASQUEZ LARA y YECENIA MILAGROS SALAZAR BETANCOURT, colombiano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-83.630.287 y V-14.498.937, domiciliados el primero en la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho Edificio 515 Piso 4 apartamento 34, Cumaná, Estado Sucre y la segunda en la Urbanización La Floresta Manzana A Calle A Casa Nro. 3, Cumaná, Estado Sucre, en la forma y en los términos especificados en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento. Así se decide.-CUMPLASE.-
LA JUEZA No 02


DRA. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.-

LA SECRETARIA

La presente decisión fue publicada en su fecha, siendo las 10:00 a.m.

LA SECRETARIA


MEG/mariela
Exp. TP2-5943-09
Sentencia Interlocutoria
Partes: JOHN EDINSON VASQUEZ LARA
y YECENIA MILAGROS SALAZAR BETANCOURT
Motivo: Decreto de Separación de Cuerpos