REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE. CUMANA
199° Y 150°
Se inicio el presente proceso en razón de escrito presentado por la ciudadana NORLYN JASMIN MARTINEZ SANCHEZ, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N°: 14.009.476, domiciliada en la Urb Villa Dorada II, Casa Nº 04, Cumaná, Estado Sucre, en su carácter de progenitora de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistida por al Abogada MARISOL HERNÁNDEZ, en su condición de Defensora Pública en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Cumaná, Estado Sucre, quien manifiesta que actualmente el padre de sus hijos ciudadano CESAR DAVID LUNAR FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 12.275.932, domiciliado en la Calle Cajigal, Casa s/n, Cumaná, estado Sucre, según sentencia de fecha quince (15) de octubre del año dos mil siete (2007), se establecieron los montos y conceptos a cumplir, lo cual resulta insuficiente para la manutención de sus hijos, dado el alto costo de la vida y la devaluación de la moneda, por todo lo antes expuesto solicita se sirva Revisar la Obligación de Manutención y se establezcan los demás beneficios. Acompaña a su escrito, copias certificadas de las actas de nacimientos y copia del expediente respectivo.
En fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil nueve (2009), el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación del demandado, de igual manera se ordeno la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público y se solicitó la constancia de sueldo.
En fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil nueve (2009), el Alguacil del Tribunal consigno la boleta de citación del demandado, debidamente cumplida.
En fecha nueve (09) de noviembre dos mil nueve (2009), el Tribunal dicto auto fijando la comparecencia de las partes para el acto conciliatorio.
En fecha diez (10) de noviembre del año dos mil nueve (2009), se dejo constancia de la comparecencia de las partes, quienes se entrevistaron con la Jueza y no hubo acuerdo en el acto conciliatorio.
En fecha trece (13) de noviembre del año dos mil nueve (2009), el Alguacil del Tribunal consigno la boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, debidamente cumplida.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil nueve (2009), compareció la parte demandante asistido de abogado y presento escrito de pruebas con anexos, siendo agregadas y admitidas salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil nueve (2009), se recibió la constancia de sueldo del demandado.
En fecha siete (07) de diciembre del año dos mil nueve (2009), compareció la parte demandada asistido de abogado y presento escrito de pruebas con anexos, siendo agregadas y admitidas salvo su apreciación en la definitiva.
El Tribunal para decidir observa:
Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede de seguidas este Tribunal a decidir la misma.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 18 de la Convención Sobre Los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.
El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 eiusdem, que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, en concordancia con el artículo 282 del Código Civil, por su parte el 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación de manutención, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.
Ha quedado establecido por el Legislador Patrio que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes no son sujeto de prueba, por quien lo solicita, tal y como lo establece el contenido del artículo 295 del Código Civil en concordancia con el artículo 294 eiusdem.
En virtud de lo antes expuesto, debe entonces este sentenciador proceder de seguidas a hacer un análisis de cada una de las alegaciones presentadas por las partes en el presente proceso, se evidencia en los autos que el padre, ciudadano CESAR DAVID LUNAR FERNÁNDEZ, presentó escrito de pruebas para demostrar que tiene otros hijos.
Para calcular el monto de la obligación de manutención, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en nuestra legislación vigente y este cálculo deberá hacerse tomando en cuenta elementos de carácter objetivo. “Las necesidades de los niños, niñas y adolescente, de conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, las cuales deberán establecerse de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos esos elementos fácticos que conllevan la existencia misma del sujeto. No habiendo fijado el Legislador, un porcentaje básico para calcular el monto de la obligación alimentaria, será el conocimiento del medio ambiente en el cual se desarrolla la vida de los adolescentes y niños y la apreciación de las posibilidades económicas de los co-obligados, elementos en que el Juez deberá basarse para calcular el monto de la obligación mensual.
El Sentenciador aprecia a la luz de la Jurisprudencia constante y reiterada de los Tribunales que, a fin de lograr la “Carga Comparable“ en cuanto a la proporción del aporte económico de los co-obligados previsto en el artículo 372 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 296 del Código Civil y para ello es necesario tomar en cuenta que el guardador en el ejercicio de los atributos de la responsabilidad de crianza, como lo son la custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa del niño o adolescente (artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) tiene que desempeñar actividades que de poder ser delegadas representarían una erogación de tipo económica; de igual manera el guardador tiene que asumir gastos que no pueden ser, con exactitud, determinados a priori, tales como los de luz, teléfono, gas, vivienda, eventual incremento del costo de la vida, entre otros.
Del estudio de las actas procesales que conforman, podemos concluir que está planteada en el presente caso, el recurso de revisión de la obligación de manutención establecida, encontrándonos así con varios aspectos importantes como son: la naturaleza del recurso, el procedimiento seguido y los supuestos para su revisión.
Revisada la materia se observa que es un procedimiento de revisión que estuvo previsto en la Ley Tutelar del Menor en el artículo 63 y actualmente en el articulo 523 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y procede en los casos en que dictada una decisión y firme la sentencia, surgen elementos o supuestos nuevos que hacen procedente la revisión del monto de la obligación de manutención.
En este ámbito puede actuar el juez de niños y adolescentes, aún en una decisión ya ejecutoriada atendiendo a la base misma del procedimiento, la cual es que la decisión dictada, cuya revisión se solicita, debido a circunstancias surgidas posteriormente, no cumple la finalidad prevista en la ley y debe ser modificada, en base a esta posibilidad que se acuerda a las partes, que pueden solicitar al Tribunal competente, que al variar los elementos existente se estudie el caso, con el fin de que se modifique la decisión relativa al quantum de manutención por considerar que se han producido hechos posteriores a la decisión que así lo aconsejan, los cuales deberán ser probados en el curso de la nueva causa.
El otro aspecto que debemos estudiar es el referido al procedimiento a seguir para dictar la sentencia.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece cual es el procedimiento a seguir, así como verificar los elementos necesarios que puedan dar al juez una visión clara de la situación que se alega. En el procedimiento de revisión sólo deberán probarse los nuevos elementos surgidos.
El artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice:
“....Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimento o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capitulo.”
En consecuencia corresponde en este procedimiento revisar si se han modificado los supuestos que tuvo a la vista el órgano jurisdiccional para fijar la obligación de manutención en la sentencia, de fecha quince (15) de octubre del año dos mil siete (2007).
En lo que respecta a las pruebas de la demandante, se les dan valor probatorio a la partida de nacimiento y la copia de la sentencia de divorcio que se pretende revisar, por cuanto no fue desvirtuada por el demandado, todo ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a las partidas de nacimientos de sus otros hijos, este Tribunal no puede tomar en consideración a los referidos niños como carga familiar que posee el demandado de autos, tal como ha sido el criterio expuesto en sentencia de fecha 11-11-2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en el expediente Nº 05-1513, concatenada con las decisiones reiteradas que ha tomado la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, cuya sentencia primogénita se dictó en fecha 18-05-2006, en el asunto Nº AP51-V-20005-001917 y que en la cual se dictó:
“…Es el caso que de las pruebas analizadas, no aparece demostrado que el demandado tuviese bajo su responsabilidad, a su cargo, la manutención de todo el grupo familiar, ni el pago de estudios de sus tres hijos, por cuanto lo evidenciado en el proceso, fue los vínculos filiales entre él y dicho grupo familiar…”.
Recapitulando pues, de las probanzas anteriormente analizadas, no se logró la demostración de las cargas familiares que adujo en su escrito de pruebas, es decir no se demostró el pago efectivo de las necesidades de dicho grupo familiar, ni tampoco aparece la evidencia de que estuviese a su cargo su manutención, así se establece.
Para determinar los elementos para la nueva obligación de manutención, es necesario la apreciación del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual ordena:
“...El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.” (resaltado del Tribuna.).
En razón a lo antes expuestos, corresponde determinar el quantum de la obligación de manutención, así como las asignaciones accesorias que se deriva del contenido y alcance de lo dispuesto en el artículo 365 de la precitada Ley, e igualmente el modo, fecha y lugar de pago.
En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8, 365, 369 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que la destinataria de manutención tiene derecho a que se le garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión de la Jueza Nº: 2, Sala de Juicio, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana NORLYN JASMIN MARTINEZ SANCHEZ, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N°: 14.009.476, contra el ciudadano CESAR DAVID LUNAR FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 12.275.932, en consecuencia, se modifican los montos y conceptos antes establecidos.
PRIMERO: El progenitor demandado, ciudadano CESAR DAVID LUNAR FERNÁNDEZ, deberá aportar para contribuir la cobertura de la obligación de manutención mensual de sus hijos, la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. F 900,00) mensual, lo que representa el equivalente al veintiocho punto treinta y cuatro por ciento (28,34%), del salario mensual, siendo actualmente la cantidad de tres mil ciento setenta y cinco bolívares fuertes (Bs. 3.175,00) mensual.
SEGUNDO: Deberá asimismo aportar el equivalente del veinte por ciento (20%) por los siguientes conceptos Bonificación de Fin de Año, Bono Vacacional. Así deberá cubrir en el mes de agosto por la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) para cubrir los conceptos de Inscripción y Uniforme. Deberá la empresa entregar a la madre NORLYN JASMIN MARTINEZ SANCHEZ, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N°: 14.009.476, lo correspondiente por concepto de útiles escolares y juguete como beneficio contractual. Los niños de autos gozan por la empresa los beneficios de medico y medicina como beneficio contractual. Así mismo se acuerda retener treinta y seis mensualidades (36) equivalentes a la obligación de manutención de sus hijos, en caso de renuncia, retiro o despido por la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. F 900,00) mensual, y remitir cheque a nombre del Tribunal. Líbrese oficio. Así se decide.
TERCERO: Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaria a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a sus hijos para la satisfacción de sus necesidades. Así se decide.
CUARTO: Dado que la obligación de manutención comprende una asistencia integral, es decir, que en ella debe estar contemplada la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de los destinatarios de la obligación de manutención, deben los progenitores de sus hijos, ya identificados, mejorar su nivel y posibilidades de comunicación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarle a sus hijos la formación integral que requieren y la estabilidad emocional que éstos necesitan.
La presente sentencia se publica dentro del lapso legal previsto para ello.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la presente decisión. Se ordena su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede- Cumaná. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. CÚMPLASE. La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo) HAYARIT RODRIGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA SECRETARIA
Abg. HAYARIT RODRIGUEZ
Expediente Nº: TP2-5854-09
Demandante: NORLYN JASMIN MARTINEZ SANCHEZ
Demandada: CESAR DAVID LUNAR FERNÁNDEZ
Motivo: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Sentencia: Definitiva.
MEGL/ megl
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