REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO – SEDE CUMANÁ
199º y 150º
PARTE ACTORA: ORAIMA JOSEFINA CORDOVA R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 5.694.614, domiciliada en la Urd Campeche, Sector 03, Calle08, Nº 43, Cumaná Estado Sucre, asistida CARLOS ALBERTO ORTIZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 86.531.
PARTE DEMANDADAS: ALEXIS JOSE y JOSE NAZARETH MARQUEZ ARMAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 17.446.099 y 18.903.819 respectivamente, domiciliados en la vía La Llanada Villa Bolivariana, Manzana 11, Casa Nº 89, Cumaná, Estado Sucre. CURADORA: MINERVA GARCIA DE PEREDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 8.437.380, y domiciliada en Urb Campeche, Sector 3, Calle 10, Casa Nº 38, Cumaná, estado Sucre, de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistida por el Abogado MANUEL ERNESTO RUIZ MARQUEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 125.820.
TERCEROS DESCONOCIDOS: Asistidos por el Abogado AUGUSTO RAMON GONZALEZ RAMOS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 106.895, en su carácter de Defensor Ad Litem.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
Se inicio el presente proceso en razón de escrito presentado por ante este Tribunal por la ciudadana ORAIMA JOSEFINA CORDOVA R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 5.694.614, domiciliada en la Urb Campeche, Sector 03, Calle08, Nº 43, Cumaná Estado Sucre, asistida CARLOS ALBERTO ORTIZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 86.531, por demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, contra los ciudadanos ALEXIS JOSE y JOSE NAZARETH MARQUEZ ARMAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 17.446.099 y 18.903.819 respectivamente, domiciliados en la vía La Llanada Villa Bolivariana, Manzana 11, Casa Nº 89, Cumaná, Estado Sucre. CURADORA: MINERVA GARCIA DE PEREDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 8.437.380, y domiciliada en Urb Campeche, Sector 3, Calle 10, Casa Nº 38, Cumaná, estado Sucre, de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistida por el Abogado MANUEL ERNESTO RUIZ MARQUEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 125.820 y los Terceros Desconocidos, asistidos por el Abogado AUGUSTO RAMON GONZALEZ RAMOS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 106.895, en su carácter de Defensor Ad Litem, alegando la demandante en su libelo lo siguiente:
Que desde hace más de ocho (08) años mantuvo unión concubinaria, con el ciudadano ALEXIS RAFAEL MARQUEZ VALLEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 8.433.071, y que dicha relación concibieron a una hija que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sus hijos anteriores a nuestra relación saben y le consta que fui la concubina de su padre. Por lo anteriormente expuesto, es que acude ante este Tribunal a solicitar que los hijos del concubino y su hija la reconozcan voluntariamente como la concubina de quien en vida se llamaba ALEXIS RAFAEL MARQUEZ VALLEJO, por lo que interpone Acción Mero Declarativa de Concubinato, con la finalidad de lograr la certeza jurídica en la nombrada relación de que formó parte y de la masa heretizaría.
Admitida como fue la demanda en fecha tres (03) de abril de 2008, se ordenó la citación de los demandados, a la curadora de la niña de autos y los herederos conocidos, mediante un edicto a cualquier persona que tuviera interés manifiesto en el presente juicio, así mismo se notifico al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, los cuales fueron librados en fecha 03 de abril del año 2008, citadas como fueron las partes demandadas, y publicados como fueron el edicto ordenado, comparecieron en fecha 28 de abril de 2008, dieron contestación a la demanda en los términos que este Tribunal sintetiza a continuación:
La parte Terceros Desconocidos, asistidos por el Abogado AUGUSTO RAMON GONZALEZ RAMOS, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 106.895, en su carácter de Defensor Ad Litem, reconoció que la actora era la concubina de quien en vida se llamaba ALEXIS RAFAEL MARQUEZ VALLEJO y que de dicha relación tuvieron una hija que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
La Curadora MINERVA GARCIA DE PEREDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 8.437.380, y domiciliada en Urb Campeche, Sector 3, Calle 10, Casa Nº 38, Cumaná, estado Sucre, de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistida por el Abogado MANUEL ERNESTO RUIZ MARQUEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 125.820, admiten y acepta por ser verdad tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, y señala que su padre, el ciudadano ALEXIS RAFAEL MARQUEZ VALLEJO, vivió en unión concubinaria con la ciudadana ORAIMA JOSEFINA CORDOVA R., suficientemente identificada en autos, durante ocho (08) años, asimismo, señala que fue procreada en dicha unión concubinaria, una hija.
Es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
En este mismo orden de ideas, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las Acciones Mero Declarativas o Acciones de Mera Certeza, las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.
De lo arriba antes expuesto, se concluye, que para que sea reconocida por vía judicial la existencia de una relación concubinaria, es necesario que se verifiquen los siguientes requisitos:
1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo.
2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad.
3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
La obligación de probar que se han cumplido los requisitos señalados ut supra, pesa sobre la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, aún y cuando los demandados de autos en su escrito de contestación admiten como ciertos los hechos alegados por la actora, en virtud de que la presente causa es de estricto orden público, por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona.
Una vez realizadas las anteriores consideraciones procede este Tribunal a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia señalados ut supra, con las pruebas aportadas por las partes en el proceso durante la Audiencia Oral de Pruebas, lo cual hace de seguidas:
Promueve acta de nacimiento de la ciudadana Niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual riela en original al folio 8 del expediente, respecto a dicho documental, considera este sentenciador, que si bien es cierto, en la misma se observa que la referida ciudadana niña nació el día 30 de mayo de 2001, y que es hija de ALEXIS RAFAEL MARQUEZ VALLEJO y ORAIMA JOSEFINA CORDOVA R., lo cual evidencia que la concepción de dicha niña se produjo dentro del lapso que alega el accionante existió la relación concubinaria; no es menos cierto que, tal acontecimiento natural, no implica necesariamente la existencia de una relación concubinaria entre ALEXIS RAFAEL MARQUEZ VALLEJO y ORAIMA JOSEFINA CORDOVA R., sino un simple indicio de la supuesta existencia de la misma, el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, para que surta valor probatorio deberá, ser grave y guardar relación o concordancia con las demás pruebas de autos.
Promueve copias certificadas de la declaración de Únicos y Universales Herederos solicitada por la ciudadana ORAIMA JOSEFINA CORDOVA R., identificada en autos, en donde se declaro como únicos y universales herederos de quien en vida se llamaba ALEXIS RAFAEL MARQUEZ VALLEJO a sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, identificados en autos, la cual riela en copias certificadas a los folios 10 al 27 del expediente. Respecto a este documento el Tribunal, señala que se desprende que la existencia de quienes son los hijos del prenombrado difunto, es aclarar que de tal declaración, no implica necesariamente la existencia de una relación concubinaria entre ALEXIS RAFAEL MARQUEZ VALLEJO y ORAIMA JOSEFINA CORDOVA R, sino un simple indicio de la supuesta existencia de la misma, el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, para que surta valor probatorio deberá, ser grave y guardar relación o concordancia con las demás pruebas de autos. En consecuencia se le da valor probatorio.
Promueve documento Registrado Publico del Municipio Sucre del estado Sucre sobre una Casa cuyas características se especifican en el mencionado documento presentado por los ciudadanos ALEXIS RAFAEL MARQUEZ VALLEJO y ORAIMA JOSEFINA CORDOVA R, ambos identificados en autos. Respecto a este documento el Tribunal, señala que se desprende que la existencia de la actora en compañía de quien en vida se llamaba ALEXIS RAFAEL MARQUEZ VALLEJO se evidencia la existencia de una casa, es de señalar que no implica necesariamente la existencia de una relación concubinaria entre ALEXIS RAFAEL MARQUEZ VALLEJO y ORAIMA JOSEFINA CORDOVA R, sino un simple indicio de la supuesta existencia de la misma, el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, para que surta valor probatorio deberá, ser grave y guardar relación o concordancia con las demás pruebas de autos. En consecuencia se le da valor probatorio.
Dichas testimoniales le merecen fe y le crea a quien decide un estado de convicción y certeza respecto a lo respondido, toda vez que de las respuestas dadas por los referidos testigos a las preguntas formuladas, se puede evidenciar que los mismos no incurrieron en contradicción alguna en sus declaraciones, así como también se observa que de ellas no surge elemento alguno que invalide dichos testimonios, además de que dieron consideradas razones sobre los hechos narrados, por lo que este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye pleno valor probatorio y la valora como demostrativas que la vivienda fue construida durante la relación concubinaria alegada por el demandante de autos.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora en el presente juicio, considera este juzgador, que la parte actora, asumió efectivamente la carga de probar que entre ella y el ciudadano ALEXIS RAFAEL MARQUEZ VALLEJO, existía una unión estable, toda vez, que demostró la existencia de signos exteriores de tal unión, como son la procreación y crianza de hija común, la realización de actos ante la sociedad que aparentaban la existencia de un vínculo matrimonial, es decir, el actor demostró la posesión de estado de concubina reconocida por el grupo social donde se desenvuelve; así mismo, cabe destacar que quedó probado en autos que ambos miembros de dicha pareja eran solteros, de manera que no existía impedimento dirimente alguno que obstaculizará el matrimonio entre ellos, razón por la cual, este juzgador, considera procedente en derecho la acción intentada por la parte actora y concluye que en el caso en comento debe declararse la existencia de una relación concubinaria entre los ciudadanos ALEXIS RAFAEL MARQUEZ VALLEJO y ORAIMA JOSEFINA CORDOVA R, durante ocho ( 08) año. Así se Decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la Acción Mero Declarativa de la relación Concubinaria, intentada por la ciudadana ORAIMA JOSEFINA CORDOVA R, en contra los ciudadanos Curadora MINERVA GARCIA DE PEREDA, de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los TERCEROS DESCONOCIDOS. SEGUNDO: SE DECLARA que existió una relación concubinaria entre los ciudadanos ALEXIS RAFAEL MARQUEZ VALLEJO y ORAIMA JOSEFINA CORDOVA R, durante ocho (08) años. TERCERO: De conformidad con lo establecido en al último aparte del artículo 507 del Código Civil, se ORDENA publicar en un diario de circulación nacional la dispositiva del presente fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese en la página Web del Tribunal.
La presente decisión es publicada dentro del lapso legal para ello.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.
La Jueza Nº 2
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
La Secretaria
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria
SENTENCIA: DEFINITIVA
DEMANDANTE: ORAIMA JOSEFINA CORDOVA R
DEMANDADOS: CURADORA MINERVA GARCIA DE PEREDA, de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los TERCEROS DESCONOCIDOS.
Exp: TP2-5062-08
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