REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO – SEDE CUMANÁ
199° Y 150°

Se inicio la presente causa mediante solicitud presentada por el ciudadano LUIS BELTRAN CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.461.927, y de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio MARIO BASTARDO GARCIA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 27.525, en el cual manifiesta el cónyuge compareciente que contrajo matrimonio civil, el día veintiséis (26) de abril del año mil novecientos noventa y cuatro (1.994), ante la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de su relación procrearon dos (02) hijos de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acompaña a su escrito, copias certificadas de las respectivas actas del registro civil.

Expresa igualmente, que desde el mes de agosto del 2002, se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes, desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, teniendo hasta la presente fecha un ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, y por ello solicita al Tribunal que, por cuanto lleva mas de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma. En tal sentido demanda a la ciudadana MIRERVA JOSEFINA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 11.382.838 y domiciliada en el Barrio la Trinidad, Vereda H2, Casa Nº 14, Cumaná, estado Sucre.

Establece en dicho escrito regulaciones relativas a patria potestad, guarda, régimen de visitas y alimentos a favor de sus hijos.

En fecha seis (06) de octubre del año dos mil nueve (2009), éste Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la citación de la ciudadana MIRERVA JOSEFINA GIL y del Fiscal del Ministerio Público, a quien se acordó librar la respectiva boleta de citación, otorgándosele diez (10) días de Despacho para que emitiera su opinión en la causa.

En fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil nueve (2009), comparece el Alguacil de este Despacho, y consignó las resultas de la citación practicada al Fiscal del Ministerio Público, quien recibió la boleta de citación en la fecha indicada.

En fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil nueve (2009), comparece el Alguacil de este Despacho, y consignó las resultas de la citación practicada a la ciudadana MIRERVA JOSEFINA GIL, quien recibió la boleta de citación en la fecha indicada.

Efectuado todo el trámite de Ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:

Ha expuesto el legitimado para intentar la presente acción, que contrajo matrimonio civil, el día veintiséis (26) de abril del año mil novecientos noventa y cuatro (1.994), ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.

Manifiesta que la relación conyugal fue interrumpida desde el mes de agosto del 2002, que hasta la fecha no la ha reanudado, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla.

Expresa el solicitante que de su unión procrearon dos (02) hijos de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, afirmación esta que es probada mediante la consignación de las actas de nacimientos correspondientes, que no siendo impugnadas ni atacadas en forma alguna en el proceso, como documentos públicos son apreciados en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ellas se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de los adolescentes Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”

Se desprende de los autos que la ciudadana MIRERVA JOSEFINA GIL debió comparecer al tercer día de Despacho, previa consignación de su boleta de citación, a los fines de manifestar si lo hechos expuestos por el ciudadano LUIS BELTRAN CORDOVA, son ciertos es decir si han transcurrir los cinco (5) año de la ruptura del solicitante, en consecuencia al No comparecer la prenombrada ciudadana se declara sin lugar la presente solicitud.

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión de la Jueza Nº 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, formulada por el ciudadano LUIS BELTRAN CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.461.927 contra la ciudadana MIRERVA JOSEFINA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 11.382.838. Así se decide-


La presente sentencia ha sido dictada estando a derecho las partes, dentro del lapso legal.


Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada y publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada, sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede- Cumaná. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. CÚMPLASE. La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo) HAYARIT RODRIGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA SECRETARIA


Abg. HAYARIT RODRIGUEZ



Exp: TP2-5810-09
Motivo: Divorcio 185-A
DEMANDANTE: LUIS BELTRAN CORDOVA.
DEMANDADO: MIRERVA JOSEFINA GIL
Sentencia Definitiva
MEG/rosirys.