REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
199° y 150°

Cumaná, 10 de diciembre de 2009.

Vista la anterior solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, formulada conjuntamente por ante este Tribunal por los ciudadanos: IBRAHIM ELIAS SALEM AHGAM y LOREDANA DEL CONTE ALEMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.816.851 y 15.575.834, respectivamente y domiciliados en Urb. Nueva Cumaná, , Estado Sucre, respectivamente, asistidos por el abogado en Ejercicio JORGE JESUS RAMOS SANCHEZ, Inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No 49.223, Este Tribunal observando que están cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y abierta de común acuerdo por las partes las exigencias de los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo lo convenido por las partes, y de conformidad con los extremos legales este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, establece como medidas provisionales: y teniendo por principio y fin el interés de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de actualmente cuatro (04) años de edad, se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, ciudadanos: IBRAHIM ELIAS SALEM AHGAM y LOREDANA DEL CONTE ALEMAN.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la custodia de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ejercerá la madre ciudadana LOREDANA DEL CONTE ALEMAN.

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será abierto, en consecuencia el padre podrá visitar a su hija cualquier día de la semana siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares o de descanso y todos los días domingos. En vacaciones escolares, el padre de la niña podrá llevársela por el lapso de una (01) semana o quince (15) días, previo acuerdo entre ellos. Los días 24 de diciembre la niña la pasará con su padre; en los días de Semana Santa y Carnaval los padres acordarán entre ellos quien comparte la Semana Santa y quien comparte los carnavales con él.


LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: el padre IBRAHIM ELIAS SALEM AHGAM, aportará la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales. De igual manera ofrece pasarle a su hija un Bono de Fin de Año, en la suma de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), asimismo el padre velará en la colaboración con su un cincuenta por ciento (50%) por otros gastos necesarios de su hija, tales como: vestimenta, asistencia médica, educación (uniformes y útiles escolares, etc.

EN CUANTO A LOS BIENES: ambos cónyuges declaran que durante el matrimonio obtuvieron los siguientes bienes:
1. Un (01) Apartamento que forma parte del Edif.. BND, ubicado en esta ciudad de Cumaná, en el cruce de la Avda. Bermúdez con Calle Rojas, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, identificado con el Nº 7-2, 7mo. Piso, el cual se encuentra hipotecado por el Banco de Venezuela, el cual estimaron de mutuo acuerdo en la suma de (Bs. 120.000,00).
2. Un vehiculo de las siguientes características: Placa: AA749UA; serial de Carrocería MALA C51HP8M234352; serial Motor: G4HG7M297864; Serial Chasis MALA C51HP8M234352; Serial N.I.V. MALA C51HP8M234352; Marca HYUNDAI; año 2008; color Blanco; Clase Automóvil, tipo Sedan; Modelo ATO/5DR GLS 1.1L M/, uso particular, el cual les pertenece por haberlo adquirido según Certificado de Registro de Vehículos Nº 26531797, de fecha 07 de octubre de 2008, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual estiman de mutuo acuerdo en la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00).-

3. Un (01) vehículo de las siguientes características: Placa: RAL59E; Serial Carrocería 8ZNCE13B95V316920; serial de Motor: 95V316920; Marca: CHEVROLET; Año 2005; Color Azúl; Clase Camioneta, Tipo Sport-Wagon; Modelo Grand Vitara XL, Uso Particular, dicho vehículo les pertenece por haberlo adquirido según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 19/03/2009, quedando inserto bajo el Nº 52, tomo 43, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, vehículo que de mutuo acuerdo estiman en la cantidad de Bs. 50.000,00.

Este Tribunal no es competente en materia de repartición de Bienes.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, este Tribunal procediendo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS de los antes identificados cónyuges, ciudadanos IBRAHIM ELIAS SALEM AHGAM y LOREDANA DEL CONTE ALEMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.816.851 y 15.575.834, respectivamente y domiciliados en Urb. Nueva Cumaná, Estado Sucre, respectivamente, en la forma y en los términos especificados en su escrito de solicitud de separación por mutuo consentimiento.-
Juez Unipersonal Nº 2


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI






El Secretario,
Abg. HAYARIT RODRIGUEZ

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.



El Secretario,
Abg. HAYARIT RODRIGUEZ







MEG/ yris
EXP: TP2-5940-09
SEPARACION DE CUERPOS y BIENES (interlocutoria)
Solicitantes: IBRAHIM ELIAS SALEM AHGAM y LOREDANA DEL CONTE ALEMAN